La amnistía fiscal es un perdón que se les dispensa a los defraudadores que incumplieron con sus deberes tributarios en el momento prescrito por la ley, otorgándoles un tiempo limitado para pagar una cantidad determinada de dinero y así quedar condonados de las obligaciones incumplidas, relativas a un período impositivo anterior a la ley, y subsiguientemente se liberan de cualquier responsabilidad penal.

Este tipo de perdón jurídico tributario descansa comúnmente en la necesidad del Estado de mejorar sus ingresos de forma urgente con el objetivo de cumplir con sus fines, ya sea el de dar respuesta a los requerimientos más apremiantes de la colectividad,  ya sea alimentar las rentas públicas con miras a la preservación de los bienes comunitarios.

El tema merece mención a propósito de la propuesta de amnistía fiscal llevada por las autoridades correspondientes al congreso de la República, que es el órgano del Estado que ostenta la potestad tributaria, por delegación del soberano, con la finalidad de obtener dinero fresco e impulsar la dinamización de la economía en estos tiempos de pandemia.

De ordinario, este tipo de políticas fiscales erosionan la sensibilidad de la epidermis de aquellos ciudadanos que religiosamente pagan sus tributos, cumpliendo con el sagrado deber fundamental de aligerar la carga del Estado en el financiamiento de los gastos e inversiones públicas, y en proporción a su capacidad contributiva.

Lo cierto es que los criterios de exclusión de la ley de amnistía tributaria de los defraudadores con procesos penales abiertos, ordinariamente no aparecen consignados en el contenido de la norma, y esta falta de motivos alimenta la creencia de que en su contra se actúa con injusticia y discriminación

No obstante, en situaciones como la actual se requiere de un ejercicio racional entre el sacrificio y los beneficios que se derivan de la implementación de la medida en la presente coyuntura, dando preponderancia al compromiso estatal de mantener la estabilidad económica y reducir el déficit público.

Sin dejar de ponderar las frustraciones de aquellos que entienden han cumplido con sus deberes tributarios y merecen algún tipo de reconocimiento, aún sea coyuntural, confieso que lo que inspira este artículo no es precisamente ese estado anímico comprensible, sino la práctica consuetudinaria de excluir de las amnistías fiscales a aquellos contribuyentes que al momento de la gracia tributaria tienen procesos penales abiertos por defraudación.

Tal exclusión vulnera el principio de igualdad, que figura entre los principios cardinales que rigen el régimen tributario y que alcanzan rangos constitucionales según lo prescribe el artículo 243, constitucional, cuando señala: “El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

La relevancia constitucional del Derecho a la igualdad la consigna La Ley Suprema de la nación en su artículo 39: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”.

Ese mismo predicamento garantista fue recogido adjetivamente por el legislador como uno de los veintiocho principios fundamentales del código procesal penal, “artículo 11.- (Modificada por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015). Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas…”.

En este contexto, la pregunta obligada es la siguiente: ¿Cuáles han sido los criterios que han primado en la mente del legislador al momento de excluir de las amnistías tributarias a los defraudadores fiscales que tienen procesos penales en desarrollo, en tanto han premiado con el beneficio de esas amnistías a otros, igualmente infractores, pero que han tenido la suerte o privilegio de no ser procesados en la jurisdicción penal?

Es como decir, que dos ciudadanos se asociaron para cometer una estafa y uno de los dos es apresado y sometido a la justicia para que responda por sus hechos, pero resulta que en el transcurso del proceso se aprueba una ley de amnistía y esa norma beneficia solo al que no ha sido enjuiciado, diría yo como premio a sus habilidades de escabullirse, mientras se castiga al tonto que se dejó atrapar, por su impericia.

Lo cierto es que los criterios de exclusión de la ley de amnistía tributaria de los defraudadores con procesos penales abiertos, ordinariamente no aparecen consignados en el contenido de la norma, y esta falta de motivos alimenta la creencia de que en su contra se actúa con injusticia y discriminación, en franca violación al derecho constitucional de igualdad, porque si el arrepentimiento opera  para uno, debería operar para el otro.

Es por ello que consciente del espíritu de la ley  y amparado en la interpretación racional de la norma, podemos concluir, fundamentalmente, dejando sentado el criterio de que la amnistía fiscal excluyente, al  vulnerar  el principio constitucional de igualdad ante la ley, carga con el oneroso lastre de violentar la constitución de la República.