Cualquier Administración tributaria puede recaudar y en un país donde el cumplimiento de las leyes es precario o estas no constituyen un referente para las acciones de la Administración tributaria es más fácil. El principio de legalidad se vuelve una ficción y los contribuyentes son tomados desprevenidos con acciones ilegales a las que obtemperan por no estar debidamente asesorados, por presiones o por miedo a lo que puedan a encontrar con una verificación o fiscalización más a fondo, con la que siempre se le amenaza estén o no en lo correcto. Las leyes se hacen para lograr el cumplimiento tributario de los incumplidores, pero también responden a la necesidad de defensa de los contribuyentes ante la arbitrariedad
De ese modo a los contribuyentes se les pueden hacer determinaciones de oficio que corresponden a obligaciones de periodos prescritos, que los sujetos pasivos de la obligaciones terminan pagando a pesar de lo ilegal que puede ser la actuación de la Administración tributaria, puesto que la misma no puede realizar determinaciones de oficio relativas a periodos ya prescritos. Si las hace viola el artículo 66, del Código tributario, donde dice que las Administración tributaria puede hacer la determinación de oficio en el periodo de prescripción, lo que determina que fuera de ese periodo o una vez transcurrido éste no se puede hacer la determinación oficio, puede requerir el pago, pero se trata de pedir al contribuyente que extinga una obligación que ha sido extinta por la prescripción y a la que no está obligado. lo que el contribuyente puede invocar.
La ausencia de la invocación de parte del contribuyente no hace legal la actuación de la Administración tributaria, cuando hace una determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias que se refieran a periodos prescritos. La invocación lo único que hace es que aquel contribuyente que ha pagado una obligación tributaria prescrita no pueda alegar posteriormente que se equivocó y ejercer la acción en repetición, porque el pago de una obligación tributaria prescrita se estima como el reconocimiento voluntario de la deuda con la que se decide cumplir, independientemente de que haya prescrito.
La falta de invocación de la prescripción por el contribuyente lo que establece es que el pago constituye un acto voluntario. El hecho de obtemperar y cumplir con una obligación tributaria que la Administración no puede requerir haciendo la determinación de oficio fuera del periodo de prescripción sólo puede ser un acto voluntario y se presume que es tal si no existe la invocación de la prescripción y se paga la obligación tributaria. La no invocación presume la disposición volitiva del contribuyente para el cumplimiento de la obligación tributaria, por lo tanto, éste no puede ejercer acciones para recuperar lo pagado alegando que estaba prescrito, cuando obtemperó al pago voluntariamente, reconociendo una deuda a la que no estaba obligado a cumplir sin invocar la prescripción.
En todo esto se acude regularmente a interpretaciones que son propias de la Administración tributaria para cubrir sus faltas, y se dice que si el contribuyente no ha presentado una declaración jurada el periodo de prescripción se suspende dos años. La no presentación de declaración jurada sólo le es oponible al contribuyente si es notificada al mismo dentro del periodo de prescripción, lo que tiene como efecto que suspende la prescripción por dos años, pero una vez transcurrido el periodo de prescripción sin notificar al contribuyente la no presentación de la declaración jurada, la Administración tributaria no puede hacer la determinación de oficio de la obligación tributaria con el alegato de que el periodo de prescripción estaba suspendido por la no presentación de la declaración jurada.
Una vez transcurrido el periodo de prescripción la Administración tributaria no puede hacer determinaciones de oficio respecto a los periodos prescritos, ni puede alegar el plazo de prescripción estaba suspendido porque nadie puede suspender un periodo después que transcurre ni puede hacerlo ante de su inicio, debe ser durante el periodo de prescripción que se debe notificar al contribuyente que no ha presentado declaración jurada, lo que suspende por dos años la prescripción, que una vez transcurrido continua el periodo de prescripción hasta completar los tres años, que sumado a los dos de suspensión son cinco años.
Lo mismo sucede con las declaraciones tributarias fraudulenta. Una vez transcurrido el plazo de prescripción la Administración tributaria no puede alegar que la declaración jurada del contribuyente fue fraudulenta y que por ese hecho el plazo de prescripción estaba suspendido y se le puede hacer una determinación de oficio fuera del periodo de prescripción. Transcurrido el plazo de tres años nada puede hacer la Administración tributaria con respecto a una declaración jurada que presume fraudulenta, si no notificó esta situación al contribuyentes antes del vencimiento del plazo de prescripción.
El artículo 21 del Código tributario es claro, prescriben a los tres años: a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
Seguido ha pasado el plazo de prescripción no se pueden exigir declaraciones juradas no presentadas, ni se pueden impugnar las presentadas alegando que son fraudulentas. Tampoco se pueden realizar estimaciones de oficio ni requerir el pago de tributos de obligaciones prescritas El artículo 66, del Código tributario, dice que la Administración tributaria hará la determinación de oficio dentro del plazo de prescripción, no fuera de él, porque fuera del mismo no puede hacer nada, ni puede seguir tratando de agarrar a contribuyentes desprevenidos. Haciendo determinaciones de oficios y exigiendo el pago de obligación tributaria extintas por la prescripción, hasta con procedimientos coactivos con medidas ejecutorias, que ante la declaración de no conforme con la Constitución de la República del solve et repet por consecuencia las acciones ejecutorias fuera del debido proceso o las garantías de los derechos del contribuyente y la tutela judicial efectiva son inconstitucionales también.
Todas esas violaciones a la ley se hacen con el afán de recaudar y llegar a una meta presupuestada. que debe ser un objetivo de la Administración tributaria, pero no al precio de violar los derechos de los contribuyentes y obviarse las disposiciones del Código tributario o violarlas flagrantemente.