Un fiscal litigante con el objetivo de incorporar a juicio un arma de fuego como prueba material en un caso de asesinato se acerca a su testigo, un oficial de la Policía Nacional, con el objetivo de realizar su primera pregunta, y antes de que esto ocurra la Juez Presidenta de un Tribunal Colegiado del país interrumpe su paso y “ella misma” le hace la primera pregunta al testigo: ¿sabe usted de qué color es el arma?, y yo afirmo: tenemos jueces que al parecer no conocen su rol y se pasean de un estrado a otro queriendo ser sujetos procesales sin distinción alguna y omnipresentes ante la audiencia pública, oral y contradictoria, y también me pregunto: ¿Era sana la pregunta? ¿Constituye una atribución del juez realizar la misma en ese momento y antes que el fiscal agotara su turno? ¿Cuál es el papel que juega el juez penal en la exhibición de la prueba y en los interrogatorios?. Parece que todavía vivimos en “inquisi-landia”.

De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Penal, el presidente del tribunal es quien dirige la audiencia y ordena la exhibición de la prueba en toda su extensión, realizando las lecturas necesarias, haciendo todas las “advertencias legales” y modera el debate, impidiendo a la vez las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa, lo cual viene identificando su principio de actividad como juez dentro del juico, la cual, al parecer, algunos actores no lo tienen muy claro que digamos.

En ese mismo sentido, pero, más específico aún sobre el caso en particular, se refiere el artículo 326 en cuanto al papel que juega el juez penal dentro de los interrogatorios que se realizan en el juicio, cuando el mismo establece lo siguiente: “La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo pueden ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares. Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal. El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”.

Es decir que, dicho texto legal refiere un orden establecido y designa para este quien es el encargado de realizar el “interrogatorio directo”, resultando ser el fiscal litigante, ya que el testigo se encuentra a cargo del mismo, y el juez sólo puede moderar mientras el fiscal interroga, y no debe hacerse cargo de dicho interrogatorio en el turno de este, lo que de ser así, estaría extendiendo su actividad más allá de lo indicado por el Código Procesal Penal, violentado a la vez el derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que se encuentra conformado por garantías mínimas, en especial, la referente a el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, tal y como lo establece el Artículo 69, Ordinal 4 de la Constitución de la República Dominicana.

Me apena sobremanera que esto ocurra, sientes impotencia y un vacío existencial momentáneo bastante grande, y te nace en alguna forma poner orden en la casa con una recusación al juez por falta objetividad en su función activa y violación flagrante al derecho de defensa, sin embargo, vuelvo a preguntarme: ¿voy a resolver la situación? Si me dedico a ello, creo que tendría que cerrar mi espacio de trabajo. Prudencia, psiiii, psiiii, Prudencia, por favor, siempre llámame. Gracias Dios!