Cuando se habla de elecciones se piensa, de inmediato, que es una atribución exclusiva de la Junta Central Electoral (JCE). Sin embargo, la organización, dirección y supervisión de las elecciones, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política, es una competencia compartida entre la Junta Central Electoral y las juntas electorales municipales.
De igual manera, la JCE y las 158 juntas electorales municipales tienen la delicada responsabilidad de garantizar los cuatros elementos que determinan la integridad de las elecciones, a saber: libertad, transparencia, equidad y objetividad.
Al igual que la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral (TSE), las juntas electorales municipales son órganos constitucionales consagrados en el artículo 213 de la Carta Sustantiva, el cual establece lo siguiente: “En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley”.
Como se puede apreciar en el citado artículo, la dependencia de las juntas electorales, las cuales conservan la doble condición de administradoras y juzgadoras de los procesos electorales en cada municipio, en lo relativo a la JCE, está limitada, exclusivamente, al aspecto administrativo. En lo concerniente al TSE no tiene ninguna dependencia. El órgano contencioso electoral es un tribunal de segunda y última instancia y las juntas lo son de primera instancia. Es decir, que sus decisiones, salvo en los temas relativos a la administración del proceso, deben ser soberanas y, por lo tanto, no estar influenciadas por los demás órganos electorales.
Las juntas electorales tienen por mandato de la Ley Electoral 275-97, entre otras atribuciones, las siguientes: 1) nombrar los funcionarios de los colegios electorales, 2) admitir o rechazar las candidaturas correspondientes a los cargos del nivel municipal, 3) proclamar y expedir los certificados de los candidatos municipales ganadores, 4) conocer y decidir sobre las impugnaciones, protestas y otras acciones previstas en la ley, 5) conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales, 6) autorizar la emisión de boletines parciales, y 7) anular las elecciones realizadas en uno o más colegios, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con la ley.
Como se puede apreciar, las juntas electorales tienen un rol estelar en los procesos electorales y, además, son de los órganos electorales las que tienen la mayor cercanía con los electores.
Este es el principal motivo por el que sus componentes, cinco titulares y dos suplentes cada uno en el Distrito Nacional y tres titulares y dos suplentes cada uno en los municipios, le brindan desde estas posiciones un servicio honorífico a la democracia.
Para poder formar parte de una junta electoral el ciudadano debe encontrarse en pleno disfrute de sus derechos civiles y político y gozar de una buena reputación. Por otro lado, para proteger la independencia de sus miembros, no pueden formar parte de las juntas electorales quienes ocupen funciones en el Estado ni en los ayuntamientos.
Las decisiones dictadas por las juntas electorales deben ser el producto de la voluntad soberana de sus miembros y no de la influencia de otros órganos.