En vista del calendario diseñado por las disposiciones legales en materia electoral, se avecina la fecha límite a los fines de que los partidos que celebraron sus procesos internos para la escogencia de candidatos, presenten sus propuestas por ante el órgano administrativo electoral; los que optaron por el método de primarias simultáneas tendrán hasta el 25 de octubre (art. 52, Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos), en cambio, los que realizaron convenciones o encuestas para los mismos fines, tendrán hasta el 15 de noviembre del presente año. (art. 5, párrafo II, del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas dictado por la JCE).

Estas propuestas de candidaturas deberán ser presentadas por ante el Secretario General de la Junta Central Electoral, en el caso de las candidaturas de los niveles presidencial, senatorial y de diputados, o de la correspondiente junta electoral, en el caso de las candidaturas municipales (art.137, Ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral). Así, luego del depósito, se abre un espacio de deliberación en el cual el órgano administrativo comprueba si la misma “se ajusta a todas las disposiciones pertinentes de la Constitución y las Leyes”, sancionando, a su vez, la admisión o no admisión de la propuesta sometida dentro de los 05 días que sigan a su presentación (art. 144, Ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral).

En ese sentido, el legislador ha habilitado determinados recursos para aquellos que muestren inconformidad como consecuencia de la decisión tomada por los órganos administrativos electorales referentes a la admisión o no admisión de las propuestas de candidaturas.

De ahí que el artículo 145 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, puntualiza lo siguiente:

Apelación o Revisión. Las resoluciones que dicta la Junta Central Electoral de conformidad con el articulo precedente, únicamente podrán ser recurridas en revisión por ante la propia Junta Central Electoral. En cuanto a las disposiciones adoptadas en este sentido por las juntas electorales, estas podrán ser atacadas mediante un recurso de apelación por ante un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. El plazo de la revisión o apelación es de tres (03) días”.

De la disposición anterior se ponen de relieve dos cuestiones fundamentales: i) la exclusión absoluta del control jurisdiccional de la decisión emitida por la JCE, pues “únicamente podrán ser recurridas en revisión por ante el mismo órgano”; y ii) el sometimiento al control jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Electoral de las decisiones emanadas por las juntas electorales.

A mi juicio, la discriminación (o distinción) realizada por el legislador para excluir del control jurisdiccional las decisiones que tome la JCE sobre las propuestas de candidaturas es totalmente irrazonable, esto debido a que se trata de dos decisiones de la misma naturaleza, es decir, ambas constituyen actos electorales (o administrativos-electorales) que nacen como consecuencia de las funciones electorales que realizan ambos órganos, de manera que no guarda ningún tipo de justificación la exclusión del control jurisdiccional de las decisiones de la JCE sobre el particular.

Ahora bien, ¿Podría justificarse tal distinción en razón de que la Junta Central Electoral es un órgano constitucional autónomo o extrapoder y, por ende, sus decisiones no pueden ser controladas por otro órgano? ¿Pueden los órganos constitucionales autónomos, amparados en la autonomía e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera que le confiere la Constitución, resistirse al control jurisdiccional? Veamos.

Si bien la autonomía e independencia reforzada que gozan estos órganos tienen como propósito permitirles desarrollar plenamente las particulares funciones que la Constitución les otorga dentro de aura libre de subordinaciones o sumisión hacia otros poderes, no supone, a su vez, que tal premisa sea absoluta, pues lo ideal, desde el punto de vista constitucional, es establecer relaciones diálogo y coordinación entre los órganos y poderes públicos que faciliten la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, en el caso específico, los derechos políticos electorales.

Lo anterior fue refrendado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0001/15, al indicar que uno de los presupuestos indispensables con los que deben contar los órganos constitucionales autónomos o extra poder es que “deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación”.

Sigue indicando nuestro máximo intérprete constitucional en la referida decisión:

“la autonomía [de los órganos constitucionales autónomos] no puede ser entendida como si el constituyente lo hubiera concebido como una isla ubicada por fuera de los ámbitos constitucionales de actuación de sus órganos y autoridades, y, en consecuencia, no le exime del deber de coordinación, que es imperativo en toda República unitaria, ni de los controles que la Constitución ha previsto para asegurar que los órganos fundamentales del Estado cumplan fielmente las funciones que les han sido encomendadas”.

“…la autonomía de los órganos extrapoderes también está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales, pues la libertad de autogestión no implica en modo alguno, independencia absoluta”.

En similares términos la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-529-93, puntualiza:

“La Corte no cree que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e independiente, quede sustraído de los controles que la propia Constitución determina […] los controles existentes garantizan que ese novísimo órgano constitucional no quede cubierto con un manto de silencio y de oscuridad y se torne en parcela tecnocrática oculta y aislada del Estado”.

Tal y como se puede observar, el contenido de las argumentaciones desarrolladas, tanto por la Corte Constitucional colombiana, así como por la jurisdicción constitucional vernácula, son sumamente ilustrativas a los fines de analizar la presente cuestión, pues, sin lugar a dudas, evidencian que sería imposible que el legislador pueda sustraer o eximir del control jurisdiccional las decisiones emanadas por la Junta Central Electoral, sobre todo cuando se trata actos electorales de especial relevancia y trascendencia para el orden democrático y el Estado de derecho, que impactan directamente los derechos políticos electorales de aquellos ciudadanos que participaron en los procesos internos de los partidos, con el propósito de ser nominados como candidatos para algún puesto de elección popular.

Así las cosas, una interrogante de obligatorio planteamiento es la siguiente: ¿Cuál sería el órgano idóneo para ejercer el control jurisdiccional de las decisiones dadas por la JCE sobre admisión de candidaturas? Satisfacer esta interrogante amerita, necesariamente, una entrega adicional, la cual nos comprometemos a realizar.