A propósito de acercarse la fecha límite −3 de marzo de 2020− para el depósito de las propuestas de candidaturas en los niveles de diputados, senadores y presidencial, en esta entrega pretendemos honrar el compromiso asumido en artículo anterior (https://acento.com.do/2019/opinion/8743716-junta-central-electoral-admision-de candidaturas-y-control-jurisdiccional/), con el propósito específico de satisfacer una interrogante dejada al lector, la cual versaba sobre ¿Cuál es el órgano competente para ejercer el control jurisdiccional de las decisiones emitidas por la Junta Central Electoral sobre admisión o rechazo de candidaturas en los niveles de diputados, senadores y presidencial? Pero antes, es necesario realizar algunas precisiones.
Como ya dijimos, respecto a los actos dictados por las juntas electorales en ocasión de las admisiones/rechazos de candidaturas en el nivel municipal, el artículo 145 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, no deja dudas de que la jurisdicción competente para encausar el control de los mismos es el Tribunal Superior Electoral (TSE).
Sin embargo, según la misma disposición antes señalada, no pasa igual con aquellos actos emitidos por la Junta Central Electoral (JCE) sobre admisión/rechazo de candidaturas en los niveles de diputados, senadores y presidencial, pues estas solo podrán ser recurridas “únicamente” en revisión ante el mismo órgano administrativo electoral.
En efecto, siendo la JCE un órgano constitucional autónomo o extrapoder, ha sido reconocida su facultad −en base a la autonomía e independencia reforzada que la Constitución les confiere y reconocidas por el TC− de revisar con carácter preceptivo sus propias decisiones antes de acudir a la vía jurisdiccional, “siempre y cuando se haya reglamentado como tal por cualquiera de las fuentes jurídicas que integran el régimen normativo propio de los órganos constitucionales, constituyéndose en una excepción válida a lo señalado en el artículo 51 de la Ley núm. 107-13, que dispone el carácter optativo de los recursos administrativos” (TC/0305/2014 y TC/0624/18). Lo que no se ha establecido es que esta sea la única vía para impugnar el acto.
Así, del examen del artículo 145 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, el cual establece en su parte capital que: «Las resoluciones que dicte la Junta Central Electoral de conformidad con el artículo precedente, únicamente podrán ser recurridas en revisión por ante la propia Junta Central Electoral», se advierte que el legislador ha incurrido en una irracionabilidad que no guarda ningún tipo de justificación; traduciéndose esto en una mutilación absoluta del control jurisdiccional del acto de admisión/rechazo de candidaturas, única y exclusivamente en lo que respecta a aquellos ciudadanos que participan en los niveles de diputados, senadores y presidencial.
De manera que, de continuar esta prohibición, estaría vedada la verificación del acto emitido por la JCE por un órgano jurisdiccional imparcial e independiente, a los fines de constatar si su adopción se ajusta a los parámetros del debido proceso y las garantías mínimas trazadas por las normas electorales y constitucionales.
En esta misma línea de pensamientos, el Tribunal Constitucional ha expresado que:
“…la competencia de autocontrol en sede administrativa no supone la indefensión de la ciudadanía ante las actuaciones de los órganos constitucionales. El paradigma de protección de los derechos e intereses legítimos de las personas que ha privilegiado el constituyente es la tutela jurisdiccional. Esta se garantiza a través de los mecanismos dispuestos por la Constitución y las leyes de procedimiento de los distintos tribunales que ejercen la función jurisdiccional del Estado”. (TC/0305/14 § 11.20)
Por tanto, si se logra derribar mediante un juicio de constitucionalidad la prohibición de la disposición antes citada, restaría entonces trasladarnos a la fase de analizar cuál es el órgano competente para ejercer su control jurisdiccional.
Dicho esto, y en procura de dar respuesta a la interrogante inicial, es necesario tomar como primer punto de examen la sentencia TC/0282/17, dictada por el Tribunal Constitucional, la cual fue objeto de interesantes artículos y debates en toda la comunidad jurídica.
En apretada síntesis, esta decisión se produjo como consecuencia de un conflicto de competencias atípico entre la accionante, Junta Central Electoral (JCE), y el accionado, Tribunal Superior Electoral (TSE), en el cual la JCE invocaba que el órgano competente para ejercer el control jurisdiccional de sus actos concernientes a reconocimientos de partidos políticos no era el TSE sino el Tribunal Superior Administrativo (TSA).
En ese sentido, las argumentaciones que sustentan la decisión de la jurisdicción constitucional sobre la cuestión se apoyaron en que: a) los actos que emite la JCE en el procedimiento de reconocimiento de los partidos son de naturaleza administrativa; y b) que en ausencia de una atribución legal expresa, no pueden ser impugnados ante el Tribunal Superior Electoral, sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Razonamientos estos –en mi opinión– influenciados por la doctrina electoral española, disímil a la doctrina electoral latinoamericana de la cual se inspira el sistema electoral vernáculo.
No obstante, el TC no solo se limitó a sentar este razonamiento para los actos sobre reconocimiento de partidos, sino que mediante sentencias TC/0082/18, TC/0624/18 y TC/0611/19, extendió este criterio hasta el punto de no hacer ningún tipo distinciones entre los diferentes actos que dicta la JCE, lo cual puede inducir a arribar a la conclusión de que el TSA (según los precedentes constitucionales) debe ejercer el control jurisdiccional de los actos dictados por la JCE sobre admisión/rechazo de candidaturas en los niveles de diputados, senadores y presidencia.
Sin embargo, antes de arribar a tales conclusiones tenemos que analizar algunas puntualizaciones hechas por el máximo intérprete de la Constitución en la indicada sentencia TC/0282/17:
“La función de la jurisdicción contencioso electoral es proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional), (…) por lo que quedan excluidos de su control jurisdiccional los actos provenientes de órganos de naturaleza administrativa y cualquier otro supuesto en que no concurre la existencia de un conflicto electoral en los términos estrictos en que la Constitución y la ley han configurado sus competencias. Y es que una cuestión pertenece a la competencia contencioso electoral cuando lo que se ha de conocer entra dentro de “aquellos asuntos que están sujetos a juicio por existir una controversia entre dos partes”. (TC/0282/17 § 9.21)
Una de las cosas que quedan en evidencia de los razonamientos ut supra descritos es el reconocimiento expreso por parte del TC consistente en que el TSE es la jurisdicción responsable de “proteger de manera eficaz el derecho al sufragio”, es decir, el derecho a elegir y ser elegible. Esto, indefectiblemente, a los fines de determinar el ámbito de competencia del TSE, nos conduce a cuestionarnos: ¿Cuál es el derecho que está inmerso en un acto que rechaza o admite la propuesta de una candidatura a un puesto de elección popular?
La acción de un ciudadano consistente en participar y ganar un proceso de selección interna de una organización política con el propósito de optar por una candidatura a un puesto de elección popular y, posteriormente, depositarla ante el órgano administrativo electoral para su formalización, pues, sin dudas, su objetivo es materializar su derecho a ser elegible, reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución dominicana.
De manera que la valoración que habrá de hacer la JCE ante una propuesta de candidatos se centra exclusivamente en verificar si el candidato ofrecido por la organización política respectiva cumple con las disposiciones previstas por el legislador para hacer valer su derecho a ser elegible. De ahí que, si algún candidato quiere hacer valer un reclamo contra la decisión rendida por el órgano administrativo electoral, este tiene habilitado un fuero especializado para impugnarla.
Lo anterior supone entonces que para determinar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional que deberá ejercer el control jurisdiccional del acto emitido por la JCE sobre admisión/rechazo de candidaturas, deberá realizarse un juicio de afinidad entre el derecho presuntamente lesivo y la especialización del órgano ante el cual se somete.
Esto, aunado a las consideraciones del ámbito de competencia del TSE realizadas por el TC en el precedente antes mencionado, nos obliga a concluir que el Tribunal Superior Electoral es el órgano que guarda mayor afinidad en el derecho llamado a tutelar, en este caso, el derecho a ser elegible y, en consecuencia, debe ser el órgano jurisdiccional responsable de ejercer su control.
¿A caso se imaginan lo que podría provocar que dos órganos jurisdiccionales totalmente independientes entre sí estén emitiendo decisiones sobre admisiones/rechazados de candidaturas en un mismo proceso electoral? Esto, sin dudas, produciría un trastorno al sistema electoral dominicano, incitando a la incertidumbre y la inseguridad jurídica.
Debe entenderse que uno de los objetivos trazados por el constituyente al dividir las funciones administrativas y jurisdiccionales de los asuntos electorales en dos órganos independientes fue, precisamente, crear un fuero especializado para su tratamiento, pero no cualquiera, sino aquél que tenga la sensibilidad suficiente para tutelar de manera efectiva los derechos políticos electorales, esta es, el Tribunal Superior Electoral. Decir lo contrario, sería desconocer su rol dentro del Estado social y democrático de derecho.