El privilegio de jurisdicción constituye una regla de competencia especial consagrada excepcionalmente por la Constitución Dominicana, en los procesos penales seguidos a los altos funcionarios públicos diseminados en los poderes del Estado, atribuyendo competencia exclusiva tanto a la Suprema Corte de Justicia como a la Corte de Apelación, dependiendo de la jerarquía expuesta en el propio texto constitucional respecto de la función pública que ostente el funcionario en conflicto con la ley penal.
Para que opere el privilegio de jurisdicción el funcionario público tiene que ser imputado o acusado de haber cometido un hecho punible, es decir, cuando dicho funcionario es víctima por haber sufrido una lesión o un daño moral o patrimonial como consecuencia de la comisión de un delito o un crimen, no se le atribuye la competencia excepcional antes indicada, mucho menos cuando se trata de la naturaleza de un proceso distinto al penal.
Esta competencia especial en principio es una especie más que de protección, de una distinción no a la persona sino al cargo, a la función pública que en un momento determinado desempeñe una persona, en consecuencia, una vez concluida dicha función, no gozaría de ese privilegio.
Ante el supuesto de que el proceso haya iniciado en la jurisdicción privilegiada y posteriormente se pierda o se concluya la investidura de la función pública el proceso tiene que ser declinado ante la jurisdicción ordinaria competente, tal y como acaba de suceder en el caso Odebrecht; del mismo modo, si el proceso ha iniciado en la jurisdicción ordinaria en contra de una persona que con posterioridad adquiere una función pública por designación o elección, y que la Constitución consagra dentro de las privilegiadas jurisdiccionalmente, el proceso tendría que ser declinado a la jurisdicción penal especial para continuar con el desarrollo del mismo.
Nuestra Carta Magna expresa que el Ministerio Público es el órgano que dirige la investigación y ejerce la acción pública en representación de la sociedad, lo que nada impide que teniendo los elementos probatorios suficientes accione en contra de los funcionarios públicos, apoderando la jurisdicción penal privilegiada cuando la Ley de Leyes lo indique, quedando claro que el tribunal competente para conocer de las causas penales seguidas en contra de dichos funcionarios lo sería la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, la duda y la controversia nacen, por lo consagrado constitucionalmente respecto del impeachment dominicano.
La Constitución consagra una doble competencia penal, la primera, de acuerdo al art. 83 numeral 1 constitucional, sujeta y supeditada al resultado de la culpabilidad obtenida previamente en un juicio político, una vez producido este último acontecimiento, el funcionario destituido quedaría sujeto a ser acusado y juzgado por ante los tribunales ordinarios; siempre y cuando las acciones imputadas por la Cámara de Diputados, sean faltas graves o consecuencia exclusiva de las labores propias de la función pública atribuible al funcionario acusado, previo juzgamiento por el Senado, órgano que para tales fines debe declarar la culpabilidad, conllevando una pena de la destitución del cargo, no pudiendo desempeñar ninguna función pública por el término de diez años, independientemente de que la misma sea o no de elección popular.
La otra competencia penal es la jurisdicción “privilegiada”, determinada en los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 1, respectivamente, ambos de la Constitución Dominicana, en ésta, se incrementa el número de funcionarios públicos en comparación con aquellos que son de la competencia de la jurisdicción política.
El impeachment dominicano crea una laguna a la jurisdicción penal privilegiada, por la vía de la interpretación constitucional se determinará si ciertamente ésta conoce de las causas penales por acciones personales, pero distintas a las funciones específicas y relacionadas al trabajo propio de los funcionarios públicos, a quienes la Constitución le otorga jurisdiccionalmente dicha atribución competencial, sin embargo, conoce también del encausamiento de aquellos funcionarios no susceptibles constitucionalmente de una competencia constitucional política, por los hechos personales pero independientemente de su naturaleza, es decir, propios o no de la función pública que desempeñan.
Una eventual reforma constitucional pacificaría el tema, puesto que es la propia Ley Fundamental que estipula ambos procedimientos sin especificar constitucionalmente en qué consisten las faltas graves cometidas por los altos funcionarios públicos pasibles del juicio político, a sabiendas de que siempre constituirá una falta grave un ilícito penal, sin embargo, si el hecho punible es compatible y se relaciona con las funciones del cargo público, quedaría la acción penal supeditada previamente al resultado del juicio político, en consecuencia, si es de culpabilidad no habría jurisdicción penal privilegiada, sino, ordinaria.
Concluida o perdida la vigencia de la función pública que por designación o elección desempeñaba la persona, no existe impedimento procesal constitucional ni obstáculo legal para que pueda haber una persecución penal por ante la jurisdicción ordinaria.