“Un pueblo ignorante es un instrumento ciego de su propia destrucción”.
Simón Bolivar
Se conoce como juicio político el proceso judicial que se lleva a cabo en las cámaras legislativas y que se pone en movimiento para determinar la existencia o no de responsabilidad, de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
La Constitución Política de la República Dominicana establece el juicio político en su Artículo 83 que se refiere a las atribuciones de la Cámara de Diputados y que textualmente se lee: 1.- Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación….
Tal acusación será conocida por el Senado de la República, según lo establece la Constitución en el Artículo 8O, referido a las atribuciones del Senado; que en caso de declaratoria de culpabilidad, dejará a la persona acusada, destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años.
Según la misma disposición, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley, lo que deberá aprobarse con el voto de las dos terceras parte de la matrícula.
Como se puede observar, el juicio político que establece nuestra Constitución, fue tomado del llamado impeachment del Derecho Anglosajón, en la República Dominicana, se trata de un proceso caracterizado por su naturaleza cuasi judicial, donde la Cámara de Diputados juega el papel acusatorio de fiscal, mientras el Senado actúa como juez que juzga y finalmente decide. Con todo y estar claramente definido y establecido en la Constitución Dominicana, el juicio político, incluso desde el nacimiento mismo de la república, ha sido muy pocas veces puesto en práctica, aún más en el caso del Presidente de la República, lo que se explica por el carácter presidencialista y por la preeminencia que existe en nuestro país, del Poder Ejecutivo sobre los demás poderes.
El caso más reciente, lo constituye el proceso que le fue seguido en el año 2OO8 a los miembros de la Cámara de Cuentas, acusados de cometer faltas graves en el ejercicio de sus funciones, viéndose estos precisados a renunciar para evitar la consumación del proceso. El caso más lejano en nuestra historia fue el que se le conoció al Presidente Ignacio María González en el año 1876, tomando este también, la medida de renunciar antes del juicio político.
En estos días estamos viendo en los distintos medios informativos, que el Presidente del Senado llama a la Cámara de Diputados a que lleve a cabo una investigación sobre los jueces del Tribunal Superior Electoral que votaron a favor de anular por segunda vez la Convención del año 2O17, del Partido Revolucionario Dominicano [PRD]. El legislador que preside la cámara alta del Congreso, alude a un supuesto desacato de los jueces del Tribunal Superior Electoral, de la Sentencia del Tribunal Constitucional TC/O 353/18. Tal actitud ha desatado un gran número de opiniones encontradas en las que gran cantidad de entendidos en la materia han considerado que no se ha dado tal desacato y que esto más bien es una intromisión en los asuntos de un partido ajeno al del Presidente del Senado.
Sobre el particular se pronunció el vicepresidente de la Fundación Institucionalidad y justicia [FINJUS], quien ha declarado que el Tribunal Superior Electoral “acogió y acató los puntos juzgados y exhortados por el Tribunal Constitucional como que se juzgara la regularidad de las convocatorias a las reuniones en estricto apego a las disposiciones estatutarias del partido, en virtud del principio de legitimidad”. Refiriéndose al particular, el ex Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa entiende que “para cuestionar las sentencias dictadas por los tribunales, la Constitución y las leyes han creado los recursos correspondientes y que la separación e independencia de los poderes es la mejor garantía que tiene el juez de actuar de manera independiente”.
Específicamente la independencia del Poder Judicial la instituye la Constitución de la República en su Artículo 151 que reza: “las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley”.
En cuanto al TSE, el mismo quedó instituido por la Constitución del año 2O1O y al mismo se refiere el Artículo 214, dándole competencia para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso-electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos.
En conclusión, queda entendido que constitucionalmente, el Congreso de la República está facultado para someter a juicio político a los funcionarios públicos, sin embargo, la Cámara de Diputados debe, antes de proceder a un proceso acusatorio a los jueces del TSE, someter la sentencia de marras a un estudio pormenorizado con la finalidad de establecer si se evidencia el alegado desacato. De lo contrario estaríamos a las puertas del desconocimiento del juego democrático, del debido proceso y de la independencia de los poderes.