El principio de irretroactividad de la Ley está consagrado en el artículo 110 constitucional en los siguientes términos: “La ley sólo rige y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

La primera razón de ser del principio de irretroactividad de la ley es garantizar la seguridad jurídica, entendida como el derecho de toda persona a tener conocimiento cabal de las consecuencias que, en derecho, derivan de sus actuaciones o de sus omisiones. La más contundente formulación moderna de dicho principio la encontramos en la constitución de los Estados Unidos que prohíbe de manera categórica la expedición de leyes ex-post facto.Y es natural que así sea porque permitir que hechos del pasado sean regidos por leyes dadas en el futuro abre una ventana muy grande a la arbitrariedad y a la inseguridad. La mejor doctrina y la jurisprudencia más consistente sobre la materia en el derecho comparado es unánime en identificar la irretroactividad de la ley al propósito de conjurar la arbitrariedad y la inseguridad.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Federal, las leyes gravosas que comprenden circunstancias de hecho consumadas en el pasado son por lo general “incompatibles con el mandato del Estado de derecho, al que pertenece –como elemento esencial– la seguridad jurídica, la cual a su vez se traduce para los ciudadanos, en primerísimo lugar, en la protección de la confianza” (J., Schwabe. (2009). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán: Extractos sobre las sentencias más relevantes. 123. Sentencia de la Segunda Sala, del 23 de Marzo, 1971 [Ley Federal sobre Indemnizaciones], Pág. 496).

En el ámbito hemisférico, la Corte Constitucional de Colombia ha sentado jurisprudencia constante en el siguiente sentido:  “La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”(Sentencia C-1064/02- Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de Septiembre de 2002. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil dos).

En otra decisión en la que hace acopio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, la Corte de Colombia analiza el artículo 9.3 de la constitución española y el criterio que hallevado al TC Español a distinguir entre ‘(…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas a los derechos individuales […]”, lo que les ha llevado a distinguir entre irretroactividad “in peius” y retroactividad “in bonus”, la primera impide aplicar, con efectos retroactivos, sanciones o penas que hagan más gravosa la situación del implicado; y la segunda, autoriza la aplicación retroactiva de disposiciones sancionatorias más favorables, conocido como retroactividad “in bonam parte”.

En otras palabras, el principio de irretroactividad prohíbe, por un lado, la aplicación retroactiva de leyes gravosas para los derechos fundamentales, al tiempo que autoriza su aplicación cuando la misma favorece los derechos. Es lo que se conoce como principio de favorabilidad al que ya se ha hecho referencia más arriba.

Sobre la misma cuestión se ha pronunciado también nuestra Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un as- pecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen (SCJ, 1a. Cám. , 20 de febrero de 2008, No. 12, B.J. 1167).