En años recientes nuestro país fue escenario del desmantelamiento de una red de narcotráfico y lavado de activos encabezada por Figueroa Agosto; a pesar de que este personaje evadió la justicia dominicana; su impronta delictiva dejó un importante precedente jurisprudencial; cuya particularidad marca un punto de referencia en la lucha contra el narcotráfico y en especial contra el lavado de activos.
Este caso llevó a la justicia penal a varias damas que conforme a los hechos retenidos en la sentencia condenatoria; una de ellas estuvo vinculada al cabecilla de dicho esquema delictivo por razones de convivencia marital; vinculación que unida a otros elementos sirvieron de base para su incriminación y posterior condena por lavado de activos.
Si nos valemos de la analogía como herramienta interpretativa podremos aplicar una norma, principio, o precedente jurisprudencial a un supuesto de hecho similar, al caso objeto de examen; basándose precisamente en la similitud entre ambos supuestos. La ocurrencia de un nuevo caso con iguales tintes, es de esperarse que sea resuelto conforme al precedente nacido del caso juzgado por nuestros tribunales; sin embargo, si a esta nueva situación pudiéramos aplicar analógicamente la riqueza de lo decido por el Tribunal Supremo Español; nuestro precedente podría verse resquebrado en base a lo siguiente:
“STS 1.080/2010, de 20 de octubre: "Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo ”porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido.
La fuente de este criterio jurisprudencial tiene su génesis, en igual razonamiento sustentado por ese mismo tribunal cuando al interpretar esta conducta en sentencia “STS nº 149/2017 de 9 de marzo, estableció lo siguiente:
“no se incurre en un acto tipificado como blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Tampoco lo serían la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo, una cantidad de euros en una cuenta bancaria) o la sola utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo como ya se ha comentado (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), ni la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso , ya que en todos esos comportamientos la finalidad de la adquisición es de mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que produce aquella actividad delictiva o su simple administración (por ejemplo reparto de cantidades menores a un hijo) de quien es conviviente del autor de la actividad de tráfico de drogas”.
Tal y como se aprecia, estas decisiones rechazan la idea de materialización de una conducta típica de lavado activos; por la sola detentación o goce de bienes, cuando estos forman parte integral de las necesidades vitales y cotidianas de la pareja del responsable del hecho. De lo razonado en las sentencias comentadas se desprende que en los casos en donde exista una convivencia marital con economía doméstica compartida no necesariamente puede deducirse una actividad de blanqueo a cargo de la persona beneficiada, a menos que esta persona haya participado en la actividad ilícita; a través de actuaciones que tengan como fin ocultar el origen ilícito de los bienes, o colaborar en la elusión de las consecuencias legales del hecho.
La asunción analógica por nuestros tribunales de un enfoque jurisprudencial en ese alcance, vendría a plantear la discusión de una nueva interpretación de las consecuencias jurídicas que se pudieran derivar del disfrute o goce de bienes productos de una actividad ilícita cuando los mismos son poseídos en ocasión de una relación de convivencia con el autor de la actividad ilícita.
La eventual aceptación de este importado criterio jurisprudencial aportaría una nueva visión respecto de la concretización de la conducta de lavado de activos; cuando se trata de una relación de convivencia marital; la cual estaría condicionada, al igual que lo razonado por el Tribunal Superior Español, a que en el caso no concurran otras actividades económicas o de gestión que razonablemente consideradas vayan más allá de la mera detentación o goce de bienes propios de este modelo de relación; demostrando con ello la falta de intención de ocultar el origen ilícito de los bienes así detentados, o de eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos.