Uno de los elementos esenciales del constitucionalismo democrático es la existencia de  constituciones rígidas dotadas de supremacía y de una esfera inmodificable. Estas constituciones se configuran en un modelo de democracia constitucional como “metanormas” o normas “primarias” (Hart) que fundamentan el ordenamiento jurídico. Estas normas «de» producción jurídica se estructuran básicamente en dos grandes partes: (a) por un lado, una declaración de derechos de carácter liberal, democrático y social (parte dogmática); y, (b) por otro lado, una cierta arquitectura de órganos y funciones del poder político inspirada en el principio de división de los poderes (parte orgánica).

La parte dogmática de los textos constitucionales está compuesta por un conjunto de derechos fundamentales que constituyen precondiciones esenciales de la democracia. Es decir que se tratan de derechos sin los cuales la democracia no sería posible, de modo que condicionan las decisiones públicas adoptadas por el cuerpo político. Estos derechos conforman el “coto vedado” (Garzón Valdés) o la “esfera de lo indecidible” (Ferrajoli) de la constitución, los cuales limitan los poderes públicos y pueden ser tutelados a través de las garantías constitucionales.

Los derechos fundamentales pueden ser concebidos como instituciones constitucionales que expresan en términos objetivos un principio normativo de máxima jerarquía y que fijan los límites formales y materiales de los poderes públicos. Estos derechos poseen una doble dimensión: por un lado, en su dimensión subjetiva, son derechos públicos subjetivos de rango constitucional; y, por otro lado, en cuanto a su dimensión objetiva, se tratan de un conjunto de principios cuyo contenido se irradia en todo el ordenamiento jurídico.

La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, la cual encuentra su desarrollo a partir del caso Lüth del Tribunal Constitucional Federal Alemán, justifica su concepción como un “orden objetivo de valores que se impone como escogencia fundamental a todas las esferas del derecho”, de modo que cada derecho fundamental implica una garantía objetiva que fundamenta el orden jurídico y la paz social. Por ejemplo, los derechos de carácter liberal se encuentran basados en el principio de la libertad general de la acción humana; los derechos políticos, en cambio, en el principio democrático; y, los derechos sociales gravitan en torno a la dignidad humana y al principio de igualdad material.

En palabras del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales están compuestos por un conjunto de principios que constituyen elementos estructurales del orden constitucional (TC/0058/13 del 15 de abril de 2013). Estos principios tienen un carácter primario sobre todo el ordenamiento jurídico, de modo que las normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a su observancia (TC/0150/13 del 12 septiembre 2013).

Desde un dimensión subjetiva, los derechos fundamentales constituyen auténticos derechos subjetivos con un alto grado de importancia que “no pueden ser dejados en manos de las simples mayorías” (Alexy). Es decir que estos derechos limitan la competencia de los órganos legislativos, pues sustraen de la deliberación democrática determinadas decisiones en torno su contenido esencial. Así lo explica Salazar, al señalar que “los derechos fundamentales se presentan como límites de contenido a las decisiones que los ciudadanos, directamente o a través de sus representes, pueden adoptar” (Salazar, 2006), pues reducen sustancialmente el espacio de decisión política. De ahí que el contenido esencial de estos derechos constituye un límite material expreso a la intervención reguladora del Estado.

Para el Tribunal Constitucional español, “el legislador no puede afectar el contenido del derecho que resulta imprescindible para la dignidad humana, -por lo que- las limitaciones introducidas solo serán constitucionalmente válidas si respetan su contenido esencial” (STC 196/2016). En términos similares se expresa su homologo dominicano, al reconocer que la intervención reguladora del Estado “debe hacerse contemplando los límites constitucionales consistentes en una: (a) regulación mediante ley; (b) no puede afectar el contenido esencial -del derecho fundamental-; y, (c) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida disposición, es decir, obedecer a criterios de razonabilidad” (TC/0280/14 del 8 de diciembre de 2014).

De lo anterior se infiere que una de las características esenciales de los derechos fundamentales es la intangibilidad de su sustancia, es decir, la imposibilidad de que el legislador pueda disponer y restringir de su contenido esencial. Siendo esto así, es posible afirmar que la fundamentalidad de estos derechos se deriva de su reconocimiento en una norma de rango fundamental que les otorgue una posición constitucional que escape del campo de la entera y libre decisión del legislador. Dicho de otra forma, parafraseando a Jorge Prats, los derechos son fundamentales en la medida en que son reconocidos -expresa o implícitamente- en el ordenamiento jurídico positivo y están protegidos por la coraza constitucional frente a los poderes constituidos (Jorge Prats, 2012). Uno de los límites materiales impuestos por el constituyente es la intangibilidad del contenido esencial de los derechos fundamentales (artículo 74.2 de la Constitución).