La responsabilidad en la administración pública no puede ponerse en duda, por el principio de la supremacía constitucional, ya que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, a la cual no escapan los órganos de la administración ni las personas que lo integran, cuando las funciones públicas no son ejercidas con eficacia, igualdad, objetividad y transparencia.
En la normalidad de un régimen democrático, parecería extraño que disposiciones constitucionales dispongan inmunidad y también privilegio de jurisdicción, relativas a determinados funcionarios públicos que ejercen altas investiduras en el Estado, a sabiendas de que uno de los principios pilares en un estado de derecho lo constituye la igualdad entre las partes y ante la ley, pero resulta que a veces, aunque parezca paradójico y contradictorio, la propia democracia atenta en contra de sus propios principios que la rigen, cuando es ejercida abusivamente con un objetivo plenamente distorsionado.
La Constitución consagra una cláusula de intangibilidad como preservación al régimen democrático, impregnada por la división e independencia de los Poderes del Estado, la cual se manifiesta cuando se expresa categóricamente que “el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo”, como seguridad de la permanencia democrática, no solo ante cualquier distorsión en un singular momento histórico, sino también, ante cualquier modificación constitucional.
Constitucionalmente, la inmunidad a la privación de libertad, así como el privilegio de jurisdicción protegen la investidura de la función pública jerárquicamente superior, ostentada y ejercida en un tiempo específico por una persona, dentro de uno de los Poderes del Estado, sin embargo, en ningún caso significa impunidad ni irresponsabilidad de la persona frente a las actuaciones irregulares cometidas en el marco del ejercicio de sus funciones públicas.
En lo atinente a la responsabilidad civil y administrativa nuestra Carta Magna establece que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
Una forma de la protección de la democracia ha sido además de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, la proscripción de la corrupción en los órganos del Estado, cuya sanción constitucional, a parte de las previstas en las leyes, conlleva la degradación cívica y la restitución de los bienes apropiados de manera ilícita.
El 28 de enero del año 2020, la Suprema Corte de Justicia de manera muy acertada, cambió el criterio jurisprudencial relacionado al arrastre en la jurisdicción penal privilegiada, en virtud de que no existe texto normativo que autorice la alteración de las reglas de competencia, doble grado de jurisdicción y el derecho al juez natural al que tiene derecho todo procesado, puesto que se trataría de admitir la fusión de una competencia constitucional y una competencia legal; en ese mismo sentido, había sido decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en cuyo fallo se estableció que si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.
Constitucionalmente existe una diferencia entre la inmunidad legislativa y la inmunidad presidencial y vicepresidencial, la primera protege a los legisladores de una privación de la libertad sin la autorización de la cámara a la cual pertenezca dicho legislador, mientras dure la legislatura, salvo que se trate de un crimen flagrante.
En cambio, el Presidente y Vicepresidente electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad, independientemente de que en todo caso puedan ser procesados por ante la jurisdicción penal privilegiada o por ante la jurisdicción política, dependiendo en el primer caso, si se trata de un hecho punible distinto a las funciones del cargo público que desempeñan, o en el segundo, si se trata de una falta o un ilícito penal relacionado con las atribuciones de la investidura pública que ostentan, sin perjuicio de que en el imaginario en que proceda y con posterioridad a la destitución, sean procesados por ante la jurisdicción ordinaria.
Los funcionarios públicos no solo tienen el deber cívico, sino la obligación de cuidar y proteger el erario público, independientemente de la inmunidad o privilegio de jurisdicción de los cuales gocen en un determinado período, puesto que la inmunidad y el privilegio se pierden una vez cesados en sus funciones o concluida la investidura pública que ejercían, pero sobre todo, y muy especialmente, por las consideraciones actuales respecto de los plazos de prescripción de los crímenes de corrupción.