El COVID-19 continúa impactando la vida de los ciudadanos del mundo en diferentes órdenes, generando re direccionamientos de las políticas públicas de los Estados, especialmente en los ámbitos sanitarios, económicos y sociales, con una mirada firme a las adecuaciones de los diferentes procesos administrativos, sin embargo, la justicia penal no puede sustraerse de los mismos, todo lo contrario, juega una actoría determinante en las caracterizaciones del orden democrático.
Una vez declarado el estado de emergencia, el Poder Judicial rindió una resolución suspendiendo sus actividades, incluyendo los plazos procesales, quedando algunos tribunales habilitados para el conocimiento de las solicitudes de imposición de medidas de coerción, acciones de amparo y habeas corpus, empero, la parálisis estructural obligada pudiera estar llegando a su fin, con el anuncio de la presentación del “Plan de Continuidad del Servicio de Administración de Justicia: Modelo del Servicio Judicial”.
Esta convocatoria advierte nuevas modalidades inclinadas a soluciones digitales de los diferentes procesos, pero, el maridaje de la eficiencia con la efectividad no puede desplazarse en un Aston Martin con las luces apagadas y colisionar con derechos constitucionales tan sagrados como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, baluartes de los principios del juicio: oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración. Ahí vamos, y el MP deja ver su muela de atrás.
Buscar alternativas para que los diferentes tribunales puedan dar respuestas a los usuarios, habilitando para ello las audiencias virtuales, advierte una solución en gran medida que nos genera amplia satisfacción, pero, en lo que respecta al juicio penal, debemos hacer un alto muy silencioso que permita preservar de forma inalterable la inmediación como principio nodal de esta institución de derecho procesal penal.
El principio de inmediación obedece a la relación directa del juez con los sujetos procesales y la recepción de los medios de prueba para fin de valoración, todo lo cual se encuentra reglado por la concordación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana; 3, 307, 315, 317, 332 y 346 del Código Procesal Penal. Dicho principio se patentiza cabalmente, cuando el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa de la instrucción del proceso, constituyéndose la audiencia en el medio donde la inmediación despliega toda su efectividad, ya que la misma no debe tener retrasos en el tiempo de comunicación que afecte la inmediatez, como pudiera ocurrir en el curso de la virtualidad.
Como Estado, y antes de tomar decisiones transcendentales, debemos tener claro el comportamiento comparado de la inmediación en los diferentes sistemas penales de la región, y no tomar sólo un modelo, ya que dicho principio contiene características típicas que deben ser ponderadas, como lo son la presencia física, continua, inmediata y no remota del juez, la recepción de alegatos y pruebas durante la audiencia. Todo lo cual, por ejemplo, ha sido extraído de cuatro sentencias rendidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 1 de junio del 2018, bajo los registros números 2017073, 2017074, 2017075 y 2017076, sugiriendo no olvidar que este país, es considerado a nivel mundial como la Patria del Amparo. El mismo tratamiento recibe en todos los sistemas adversariales de Latinoamérica y el resto del mundo.
El principio de inmediación no es un medio técnico, como sería el hecho de la celebración de las audiencias virtuales, ya que contiene un profunda raíz histórica político-institucional y responde claramente a un resabio contundente en contra de la cultura procesal propia de la justicia de antiguos regímenes, es por ello que Voltaire, en su momento escribió “se inventaron formas en Francia para perder a los inocentes”, refiriéndose a la vigencia del absolutismo y la necesidad de avanzar hacia la democratización de la justicia penal. Como es palpable, el origen del principio de inmediación se encuentra en la negación del sistema de justicia secreta, que sólo se proyectaba en la ejecución pública de penas y el secretismo del juicio, ambas características respiraban sin mascarilla como antítesis del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Constitución liberal del Imperio Alemán del 28 de marzo de 1849, dispuso en el punto 178 que "el procedimiento judicial debe ser público y oral", y solo bajo esa premisa, era posible un control democrático de la justicia. La consecuencia necesaria de la publicidad y la oralidad, por lo tanto, es la inmediación, ya que, si el juicio se debía realizar oralmente, para que cualquiera pudiera verlo, oírlo y entenderlo, los jueces de manera indefectible, sólo podían acceder a la prueba que se practicaba ante ellos de forma oral y en conexión integral con el proceso. El principio de inmediación, por lo tanto, es una consecuencia del triple fundamento del proceso liberal: publicidad, oralidad y juicio por jurados, como pude leer de Bacigalupo Zapater. Desde entonces, estas exigencias se fueron estableciendo de tal forma que muchos lustros después, ya no eran consideradas como un producto de la ideología del Estado liberal, sino como una exigencia de la garantía de la justicia. ¡Magistrados, autoridades y togados, el tema no es simplemente técnico!
La institucionalización de los juicios penales por medio de las audiencias virtuales, constituyen una clara amenaza a los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva: ¿Cómo podrían las partes autenticar una prueba documental en original ante el juez con un testigo presente en audiencia? ¿El imputado podrá consultar a su abogado de manera permanente y estarán sentados uno al lado del otro de conformidad con el 320 del CPP? ¿Cuál sería el mecanismo utilizado para presentar la prueba de “forma oral en el juicio”? ¿Cuántas audiencias habrán de suspenderse por que una de las partes no tuvo acceso óptimo a la red? ¿Podrá el juez por medio a los mecanismos tecnológicos comprobar la verdadera voluntad de una parte que interrumpa su comparecencia por alegados fallos técnicos? Ante la confrontación de argumentaciones científicas, ¿Podrían las partes y el juez mediante la producción del careo de peritos, mantener una conexión eficiente e inmediata con estos, al punto de poder extraer las conclusiones de mayor contundencia sin margen de error? En todo caso, ¿Resulta posible el respeto de forma íntegra dentro del juicio a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración?
Previo a una resolución que intente regular la celebración de un juicio penal de forma virtual, deberá intervenir como retraso, la modificación a la Constitución de la República Dominicana y a la actual normativa procesal penal. Mientras tanto, sugiero que los juicios penales, ante la imposibilidad de celebrarlos de manera virtual, puedan efectuarse a horas fijas o por días, dependiendo el caso, eliminando los roles con varias audiencias y evitando con ello aglomeraciones de personas relativas a otros procesos. Estas y otras ejecutorias, deben hacerse observando un alto rigor en las medidas de seguridad sanitarias.
Recurro a Machado, como tantas veces lo he hecho con Nicolás Guillén detrás del consuelo de algún poema-canción, pero, ahora buscando abrazar algún verso que me sacuda de estos intentos. Declamo: “Huid de escenarios, púlpitos, plataformas y pedestales. Nunca perdáis contacto con el suelo; porque sólo así tendréis una idea aproximada de vuestra estatura”. La justicia digital es posible, pero, en estricta conexión con el debido proceso.