En el estadio actual de la constitucionalización del derecho a nivel continental, constituye un axioma que la independencia y la imparcialidad son condiciones necesarias e insustituibles del debido proceso judicial, reguladas con el objeto de proteger el derecho de todo ciudadano a ser juzgados desde y conforme al Derecho, la credibilidad y legitimidad de las decisiones judiciales y con esto último la imagen de la administración de justicia. De ahí que no cabe hablar de juicio justo donde la posibilidad de concreción efectiva de esos principios y sus valores subyacentes no se encuentre plenamente garantizada. (En este sentido consultar nuestras consideraciones en artículo d/f 23/09/2019, publicado en esta columna)

La más importante manifestación positiva de dicho axioma es el tratamiento constitucional que recibe con su consagración en modalidades de derechos y principios fundamentales en la mayoría de los textos constitucionales de los estados de linaje democrático y liberal como el nuestro (Arts. 69.2 y 151). Y dentro de esos estados, donde esta positivización no ha ocurrido, tampoco se discute el valor fundamental de estos principios para la correcta administración de justicia, habiéndose encargado de disolver cualquier duda al respecto la jurisprudencia constante de sus altas cortes.

Es por eso que -en el mejor ideal regulativo- tanto la independencia y la imparcialidad se traducen en deberes del juzgador, y siendo así, procede mal el juez que se abstiene de apartarse del proceso no promoviendo su inhibición cuando existe una causa de su conocimiento que afecte o amenace razonablemente la posibilidad de concreción de dichos principios en determinado caso, como también el juez que procede a rechazar una recusación a pesar de verificarse tal escenario.

En evidente incompatibilidad con las consideraciones anteriores, el artículo 78 del Código Procesal Penal (CPP), disposición que encabeza la regulación de la inhibición y la recusación como vehículos procesales para el control de ambos principios en el marco del proceso, establece que “[l]os jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: (…)”, y a seguidas procede a listar nueve (9) causales de justificación para el apartamiento del juzgador -como especie de presunciones de falta de independencia e imparcialidad-, terminando con una cláusula abierta que permite la inclusión de otras causales no listadas previamente, pero que también podrían justificar el apartamiento del juez, de identificarse en estas el estándar de razonabilidad que subyace en las causales consagradas expresamente.

No es necesario ser un experto en lógica deóntica ni conocer de la teoría de los enunciados jurídicos, para advertir que la utilización del verbo “pueden” en la fórmula de la citada disposición legal equivale al establecimiento de una facultad, un privilegio,  una prerrogativa o simplemente una potestad a favor de los jueces  respecto de los cuales se identifique una o varias de las causales de apartamiento, listadas o no. Y siendo así, no cabría, por notaria incompatibilidad semántica (antinomia), referirnos al deber o la obligación a cargo de los jueces respecto de la imparcialidad y la independencia en el proceso penal dominicano.

De lo anterior se permite sin mayor dificultad la siguiente conclusión práctica: conforme al artículo 78 del CPP, la efectividad de los controles procesales de la imparcialidad y la independencia de los jueces depende de la voluntad potestativa de estos, al convertirlos en jueces también de su propia causa: apartarse o no.

Si inhibirse es una facultad del juez, no obstante existir razones que justifiquen su apartamiento, ni la imparcialidad ni la independencia se encuentran garantizadas, y lo único claro es que no pueden continuar considerándose principios fundamentales que condicionan la idoneidad y la validez del proceso. Entre otras tantas consecuencias, no incurriría en falta el juez que descarte inhibirse, consiente de que en él concurre una causal legal de apartamiento u otras razones similares que pueden afectar su condición de tercero imparcial e independiente (aún cuando solo él sabe de esa circunstancia y decide ocultarla o no revelarla); en principio, tampoco sería procedente atacar una sentencia a propósito de un recurso u otra acción judicial, con base en que fue dictada por un juez en semejante situación, pues no siendo un deber -y solo una facultad-, proceder o no en ese sentido, no podría -dentro de la razonabilidad deóntica- constituir una falta reprochable, no obstante identifiquemos en ello un innegable vicio axiológico de carácter sustantivo en la decisión.