El 19 de abril publicamos, en este mismo medio, un artículo de opinión (https://acento.com.do/2020/opinion/8807033-ordeno-el-presidente-danilo-medina-el-cierre-de-los-comercios-en-rd-pareceria-que-no/) donde argumentábamos que – según los decretos y resoluciones disponibles a la fecha – técnicamente no existía un “cierre de operaciones” proveniente del Poder Ejecutivo. Aunque dicho artículo culminaba con interrogantes, las mismas eran deliberadamente mantenidas, ya que asumimos el vacío jurídico denunciado en esa ocasión fue igualmente deliberado, y no un descuido de nuestras autoridades.
Nuestra Constitución, al hablar sobre las disposiciones regulatorias vinculadas al estado de excepción, y especificando, en su artículo 266 numeral 6, respecto de los estados de conmoción y emergencia, procede a limitar cuales derechos pueden ser suspendidos con el objeto de enfrentar eventos de gran magnitud.
Una lectura rápida nos permite ver que, entre ellos, no se encuentra el de libertad de empresa (recogido en el artículo 50) por lo que, de entrada, este sería uno de esos que escaparon a las limitaciones estatales en estas circunstancias tan especiales.
¿Qué es la libertad de empresa? La Constitución reconoce que todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. No es un derecho absoluto, al igual que los demás, pues hay escenarios tangibles en los que puede ser suspendido o limitado.
En su Sentencia TC/0001/14 (14 enero 2014) el Tribunal Constitucional, al estudiar la figura de la libertad de empresa del artículo 50 de la Constitución, y verificar si es posible, además de bajo qué formalidad, la limitación de dicho derecho fundamental reconoció que "La potestad interventora del Estado en la regulación de la economía proviene del propio artículo 50.2 de la Constitución.
Sin embargo, de la propia ley sustantiva se sustraen los límites con que cuenta este poder configurativo del legislador en materia de regulación del ejercicio de los derechos fundamentales.
Dicho así, el artículo 74.2 de la Constitución dispone que sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad."
Entonces, en base a todo esto, podemos decir con cierta seguridad que (a) no existe un decreto que claramente suspenda las labores comerciales en el territorio nacional, (b) no existe una ley que disponga el cierre de los negocios consecuencia del estado de excepción, (c) no ha sido emitida una resolución que intente suplir el vacío ya evidenciado, y (d) las autoridades del Poder Ejecutivo mantienen un discurso sugestivo como si todo lo anterior no fuese cierto.
Tomando el literal (d) del párrafo anterior, fue eso mismo lo que nos motivó a la redacción del ya referenciado artículo, pues no entendíamos las razones prácticas por la que el Poder Ejecutivo no había claramente ordenado el cierre de los negocios, pero actuaba como si fuese así, y la respuesta fue más sencilla de lo que esperábamos: no puede.
No puede porque, como vimos, solamente podrían suspenderse los derechos expresamente descritos en el artículo 266, numeral 6, y al no estar entre esos el de libre empresa, este solo hubiese podido ser suspendido o limitado por una ley que así lo permitiese, la cual no existe para el caso concreto que nos atañe.
Así, nos sorprende como el pasado 20 de abril escuchamos al ministro de la Presidencia, Gustavo Montalvo, en una de sus intervenciones televisadas a nivel nacional, expresando que se veía en la necesidad “de recordarles que quienes lo hacen están actuando al margen de la ley y eso tendrá consecuencias para los que incumplan” y, de manera coherente, al día siguiente, 21 de abril, agregando que “unos 1,569 negocios han sido cerrados por violación a las disposiciones de distanciamiento social y 292 por violación al toque de queda”, amenazando con supuestas solicitudes de medidas de coerción en caso de reincidencia, cuando textualmente indicó que “el Ministerio Público ha previsto que en los casos de reincidencia se soliciten a los jueces del Poder Judicial medidas de coerción contra los infractores y así lo están haciendo”.
¿Bajo qué premisa pueden ser “cerrados” estos “negocios”? ¿Qué tipo de documentación acredita este “cierre” y qué se le entrega al afectado por tal medida? ¿En qué documento oficial se recoge, para poder posteriormente ser considerado reincidente? ¿Qué autoridad ejecuta el cierre, y qué norma le identifica al afectado en ese momento? ¿Se respeta el debido proceso? ¿Existe algún recurso ante esa decisión de “cerrarle” el comercio?
Entendemos que no se está respetando el principio de legalidad, y aunque no pretendemos en este momento ofrecer una solución práctica, reconocemos que la misma debe ser estudiada y discutida cuanto antes, pues las arbitrariedades en este tipo de escenarios pueden ser mal interpretadas a futuro, y el Estado, que siempre se impone, podría estar dañando irreparablemente a los comerciantes afectados por este tipo de medidas restrictivas.
Si el Estado quería impedir que las empresas ejerzan su derecho, debía – por vías alternas – lograr el mismo objetivo. Por ejemplo, limitar el libre tránsito en horario diurno indefectiblemente produciría el mismo efecto. Tratar de hacerlo con una pseudo lettre de cachet es, por ser prudentes, imprudente.