El precio de transferencia es reconocido como el que, en el mercado comparado se define a través de estudios funcionales y económicos que realizan las partes relacionadas, “contribuyentes”, que determinan en gran medida los ingresos y los gastos y, por consiguiente, las utilidades gravables, que están asociadas en diferentes jurisdicciones fiscales.
Es un sistema de doble vía, porque si bien es cierto que lo utiliza la Administración Tributaria para evitar la evasión fiscal, también es un mecanismo que con identidad de causa y objeto puede usar el agente obligado para evitar la doble tributación.
Este sistema de valoración impositiva ha sido un recurso ampliamente empleado en países desarrollados desde mediado del siglo XX. Fue incorporado en nuestra legislación a partir de 1992 con la entrada en vigor del Código Tributario; su implementación estuvo regulada, en principio, por las disposiciones contenidas en la norma general No. 4-2011 de fecha 2 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos. Posteriormente ambos instrumentos jurídicos fueron modificados, por una parte, la ley 253-12 del 9 de noviembre de 2012 o ley sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal, que modificada el artículo 281 del CT, donde se contempla el procedimiento y sistema que rigen en la actualidad el precio de transferencia, ampliando sustancialmente su alcance y aplicación y la entrada en vigor del reglamento 78/14 de fecha 6 de marzo de 2014.
La Administración Tributaria utiliza los precios de transferencia para determinar las utilidades gravables de grupos empresariales locales con relación a el comportamiento económico, financiero y contable con sus vinculadas nacionales, o bien de empresas multinacionales que tienen operaciones en el país, puesto que, si todos los gastos del grupo se producen en un país que cobra impuesto y la venta se produce en otro que no los cobra o tiene menor tasa impositiva, la mayor parte de la ganancia no estará pagando impuesto o pagará una menor cantidad. En otras palabras, una corporación de carácter internacional puede aprovechar el control que tiene sobre sus vinculados en el exterior, para transferir bienes y servicios de un país con mayor nivel de impuesto a uno con menor nivel. La legislación dominicana ha ido más allá y de manera expresa contempla que sin importar que se encuentren relacionada o no es una obligación del contribuyente reportar operaciones efectuadas en territorios conocidos como “paraísos fiscales, de baja o nula tributación”
Los efectos de la implementación del sistema de precio de transferencia en República Dominicana, a través del análisis sobre la Declaración Informativa de Operaciones entre Relacionados (DIOR), de los años 2014 al 2018, así como de los Acuerdos de Precios Anticipados APA, permiten evaluar la relevancia significativa de la aplicación del sistema con relación a la Administración Tributaria. Sobre el DIOR es relevante advertir que no obstante la cantidad de declaraciones efectivas en el 2014 y los posteriores años hasta el 2018, reflejan un descenso en cuanto a la presentación de declaración efectiva, no así en lo relativo al importe tributario recibido del agente obligado, ya que, con menor cantidad de declaración tributario efectiva en el año 2018, comparándola con esta misma información relativa al 2014, la recaudación tributaria de 2018 equivale al triple de los ingresos recibidos en el 2014, es decir que en este último año, con un total de declaraciones de 4,824, la Administración Tributaria solo recaudó RD$4,436,712,684.51 y para igual periodo en el 2018 con apenas 2,334 declaraciones la recaudación alcanzó la cifra de RD$18,331,047,571.01[1].
El APA (Acuerdo de Precios Anticipados), como instrumento del procedimiento de precio de transferencia de bienes y servicios, es un convenio que fija con anterioridad a la realización de operaciones intragrupo, criterios para la determinación de los precios de dichas operaciones durante un periodo de tiempo determinado. Por sus características ha sido adoptado esencialmente tanto por la Administración Tributaria como por un tipo de sujeto obligado especial, en nuestro caso por algunos hoteles, específicamente los que operan en la zona este de nuestro país. Conforme al comportamiento estadístico, el sistema que deriva de la sumisión de estos acuerdos entre los años 2014 al 2018 ha reflejado un comportamiento similar al anteriormente comentado del “DIOR”, ya que para el año 2014 los ingresos generados como consecuencia de la fiscalización del agente obligado de conformidad con los acuerdos “APA” reflejan un ingreso a la Administración Tributaria de RD$9,361,355,291.00 por concepto de ITBIS y RD$425,891,248.00 por concepto de ISR, para igual periodo en el 2018 la recaudación tributaria reflejó un apreciable incremento de RD$12,494,338,542.00 por concepto de ITBIS y de RD$1,293,429,014.00 por aplicación del ISR. [2]
Si bien es cierto que las estadísticas anteriores reflejan un descenso en cuanto a las declaraciones y liquidación efectivas relativas al “DIOR” y al “APA”, no por esto deja de ser relevante la eficiencia tributaria que se manifiestan en el incremento sustancial de los montos recaudados por la Administración Tributaria y a la vez el comportamiento del agente obligado que asume el procedimiento de precio de transferencia sobre bienes y servicio, a través de ambas modalidades como sistema para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de manera efectiva y eficiente, y al efecto no solo evitar sanciones, sino también la doble tributación en las operaciones vinculadas con empresas o personas relacionadas nacionales o extranjeras.
No obstante a la realidad expuesta, es oportuno destacar que aun el empresariado local no ha comprendido las bondades del procedimiento de liquidación de los precios de transferencias para registrar el comportamiento económico, financiero y contable con sus empresas vinculadas, ya sean estas locales o internacionales como sistema de valoración y liquidación de sus obligaciones impositiva frente a la Administración Tributaria, a pesar de que el sistema fue puesto en funcionamiento desde la administración de los Licdos. Juan Hernández y Germania Montas, con lo que se abstienen de adoptar la estandarización en la cuantificación de la renta imponible y a efecto proyectar y presupuestar efectiva y eficientemente el costo que le representa a sus operaciones habituales la liquidación impositiva.
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[1] Información obtenida a través del Departamento de Libre Acceso a la Información Pública de fecha 16 de julio del 2019 SAIP-SIP-000-26780/DAIP-350
[2] Departamento de Libre Acceso a la Información Pública de fecha 31 de julio de 2019, SAIP-SIP-000-27614/DAIP-402