Una eventual candidatura presidencial del expresidente Leonel Fernández, conforme al ordenamiento jurídico-electoral dominicano, es absolutamente ilegal. En efecto, tal como establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral No. 15-19, “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza no podrán ser postuladas por ningún otro partido en el mismo proceso electoral”. Y lo mismo establece el articulo 49.4 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, aunque algunos juristas arguyen que el texto no es claro, lo que nos lleva a un punto fundamental de la interpretación legal.
Supongamos que, como estos juristas señalan, el texto del artículo 49.4 de la Ley 33-18 no prohíbe a un precandidato perdedor ser candidato, ¿por qué el artículo 10 del “Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos” dictado el 7 de mayo de 2019, mucho antes de que se armara esta barahúnda política y jurídica sobre el tema, establece que “los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”? ¿O se dirá ahora que solo quienes aspiran a candidaturas reservadas deberán cumplir con este requisito y que los demás, como es el caso de Fernández, sí pueden haber perdido las posiciones a las que fueron propuestos en otro partido y ser, pese a ello, candidatos?
La finalidad de las normas antes mencionadas es muy clara. No es prohibir que quien fue electo candidato pueda ser candidato, conclusión absurda a las que nos lleva esa exégesis forzada por quienes insisten en no ver lo obvio. Es evitar el transfuguismo, que es el bien jurídico tutelado por la normativa electoral citada. O como afirmó el senador Arístides Victoria Yeb: “La ley, en contra del transfuguismo interno, no va a permitir a los partidos emergentes ir a pescar un dirigente importante que haya perdido una convención de un partido mayoritario para llevarlo como candidato”. Esa fue la intención subjetiva del legislador, pero es también la intención objetiva de la ley, que debe interpretarse de modo sistemático, atendiendo a la economía de sus textos, pero también a su teleología, que debe entenderse en el contexto político. Las leyes no pueden interpretarse en el vacío político, como si se tratara de una fría gramática, de un algoritmo al margen de las intenciones originales de los actores políticos. Algo quiere prohibir la ley electoral y no es un hipotético escenario jalado por los moños. Es lo que dice Victoria Yeb: evitar el transfuguismo.
Hay otras objeciones, de índole constitucional, que han sido avanzadas contra las normas antes citadas. Se habla de limitaciones a los derechos políticos que van mas allá de las señaladas en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas objeciones pasan por alto varios elementos, que podrían ser discutidos en sede jurisdiccional: cuándo se agota el derecho político (ya Fernández agotó su derecho a ser elegible); la validez de la limitación de un derecho político siempre y cuando sea razonable y no vulnere su contenido esencial; el hecho de que no se pueden establecer otros límites a los derechos basados en discriminaciones más allá de las categorías sospechosas (edad, nacionalidad, etc.), pero lo que no significa que no se pueden establecer otros límites (como resulta ser la prohibición de la reelección presidencial); y la propia interpretación de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y de la propia doctrina comparada que milita en contra de esa desvirtuada interpretación.
Mientras tanto -y pese a lo que prevalece en los medios gracias a quienes, aunque están en la oposición supuestamente sojuzgada por un “gobierno omnipotente” y “opresor”, han logrado fácilmente controlar el “relato” e imponer su “hegemonía cultural”- la normativa aludida está vigente, se presume válida y debe ser aplicada por las autoridades.