Se cuestiona la validez del envió a cárceles ordinarias de militares y policías envueltos en una investigación penal y no a prisiones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. De entrada, no hay tribunales ni cárceles especiales para los miembros de los cuerpos armados ni de la Policía Nacional (PN).

Conforme dispone la Constitución la justicia se administra por el Poder Judicial, el cual se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. (art. 149). Las únicas jurisdicciones especializadas son aquellas determinadas por la Constitución y las leyes. Son estas, la contenciosa administrativa, que conoce de los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades en materia administrativa, tributaria, financiera y municipal en sus relaciones con los particulares, entre otros asuntos (arts. 164 y 165). También, podrá ser creada por ley cualquier otra jurisdicción especializada por razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias (art.168).

El art. 56 del Código Procesal Penal (CPP), por su parte, establece que la jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional.

El CPP dispone, además, la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales para el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial. Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen (art. 57 CPP).

Igualmente, el art. 15.13 de la Ley de Implementación del CPP, núm. 278-04, derogó todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial (ley núm. 285 de 1966) y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (la ley núm. 3483 de 1953. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.

Todos los dominicanos y extranjeros sometidos a un proceso penal en el país, pues, sin importar su condición civil, militar o policial, deben ser juzgados ante las jurisdicciones penales establecidas en la Constitución y las leyes, no ante jurisdicciones militares y policiales, ya inexistentes normativamente.

De su lado, la Ley sobre Régimen Penitenciario, núm. 224-84, no permite cárceles especiales para militares y policías.

Luego de clasificar los establecimientos penales en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales, el art. 1 de dicha ley dispone que mientras dure la prisión preventiva los reclusos permanecerán en las cárceles. Los institutos especiales son solo para recluidos condenados con enfermedades mentales, reclusos primarios o en periodo de prueba.

Así, pues, según nuestro ordenamiento los enviados a prisión preventiva, sin excepción militar, policial o rango, deben ser recluidos en las cárceles, tampoco en los institutos especiales creados por dicha ley, mucho menos en Operaciones Especiales de la P. N. ni el Estado Mayor.