El deber contar con una autopsia como regla autoderrotable

Con independencia de lo expuesto hasta aquí, a continuación una razón autoritativa que per se resulta suficiente para fundamentar la respuesta afirmativa a la pregunta que intitula este trabajo:

Si bien el artículo 1 de la Ley No. 136 establece que:

Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquiera de las circunstancias siguientes:                                                                             

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales.                                                                                                                 b) Por alguna forma de violencia criminal.                                                              

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud.                                                                                                              d) Si la persona estuviera en prisión.                                                                       

e) Cuando proveniere de un aborto o un parto prematuro.                                     

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal.                                                                

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga sus veces durante la instrucción del proceso.”

…El párrafo único del mismo artículo dispone: “Cuando la Autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto, Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

Como se advierte, este artículo establece la excepción a la regla ahí también establecida, sobre la obligatoriedad de la autopsia, o bien,  implícitamente reconoce que pueden existir casos -de muerte- en los que la autopsia no podría practicarse, y dentro de estos, me parece que el más evidente es cuando no se dispone del cadáver -claro está, llegar a esta conclusión dependerá de las circunstancias que fundamentan la presunción de probabilidad de la muerte, suponiendo en algunos casos haber agotado una investigación exhaustiva, y en otros posiblemente solo una reflexión-.

Ante tal escenario la norma citada establece el debido proceso a seguir a cargo del Procurador Fiscal o el Juez de la Instrucción que pudo tener a su encargo ordenarla, y que de no cumplirse, me parece que la acción penal enfrentaría un muro de contención invencible, a propósito del orden público que subyace al debido proceso en esta materia. De manera que, no agotar la diligencia indicada constituirá un indesmentible obstáculo a la prosecución de la acción penal (Art. 54.2, CPP), que dada su trascendencia procesal y los bienes jurídicos en riesgo, podrá ser planteado en todo estado de causa.

Sobre el acta de defunción

Este documento tiene por objeto registrar oficialmente y con fe pública el fin de la vida de una persona: su muerte, la cual produce múltiples efectos jurídicos que ahora no viene al caso listar. El oficial del Estado Civil que emite el acta no tiene por atribución comprobar el fallecimiento, pues este hecho queda a cargo del médico privado correspondiente al emitir el certificado de defunción, cuyos datos luego son transcritos por el referido oficial a requerimiento de la persona interesada y con calidad para la declaración. Esto así cuando se trata de muertes por causas naturales, no cuando la causa es atribuible a actos de violencia o cuando pueda inferirse que se trata de un crimen, pues ahí el documento base para la instrumentación del acta de defunción será la certificación del médico legista.

En todo caso, debo precisar que, de cara a un proceso penal por homicidio en el que se cuenta con un informe de autopsia, de poco o nada sirve un acta de defunción como medio de prueba, salvo que se acredite para procurar la extinción de la acción penal contra el fallecido.

Refiriéndose a formas extraordinarias de comprobar el fallecimiento, en la obra “El Registro de Estado Civil” (2015), el Lic. Raúl Reyes Vásquez ha escrito: “Es el caso donde resulta imposible presentar el cuerpo del occiso, pero existe la certidumbre absoluta de la muerte, como por ejemplo las devastaciones producidas por terremotos, tsunami, accidente aéreo, naufragio, derrumbe de mina y otras circunstancias incontrolables. Para estas eventualidades la ley ha creado una forma acorde con las circunstancias de la no existencia de una persona, que se aparta y diferencia del procedimiento acostumbrado para establecer el fallecimiento por medio de la intervención del juez, quien se pronuncia a través de una sentencia.” (Ver P. 611)

Con reservas respecto de la expresión “certidumbre absoluta de la muerte”, hago mías las consideraciones del citado autor para significar que tampoco la certificación de defunción constituye una regla de prueba absoluta y excluyente de la muerte de una persona. Así, por “procedimiento acostumbrado” Reyes Vásquez se refiere al establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Civil, y por la “forma acorde con las circunstancias (presunción de muerte y no identificación del cadáver)” al procedimiento regulado por el artículo 76 de la Ley No. 659 d/f 17/7/44, al disponer:

En caso de muerte sin que sea posible encontrar o reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o cualquier otro Oficial Público, redactará acta y trasmitará al Procurador Fiscal, el cual obtenida la autorización del Tribunal procederá a hacer transcribir dicha acta en el registro de defunción. (…)

En todo caso, tan absurdo es condicionar la prueba de la muerte a la existencia del acta de defunción, como condicionar la prueba de vida a la emisión de un acta de nacimiento. Y si mi argumento es incorrecto, tendremos que aceptar que convivimos con más zombis (seres sin acta de nacimiento) de lo que podemos imaginar. (Aunque también reconozco que podría estar incurriendo en una falsa analogía, de ser el caso disculpen la digresión).

Reflexiones (casi) finales

Rechazar estas ideas supone admitir la posibilidad de asesinatos no perseguibles o no penables, es decir, de crímenes perfectos -aún cuando puedan considerarse hechos notorios-, siempre que se logre la desaparición efectiva del cadáver, y lograr esto último no parece razonablemente más complicado que el crimen original (el homicidio), pues ya no se tendría que lidiar contra la voluntad de un ser vivo, sino con un cuerpo inerte; máxime cuando pueda contarse con la complicidad de algún agente policial relacionado a la investigación o del personal del hospital donde se disponga practicar la autopsia, quienes siempre tendrán la última oportunidad, sino la mejor, para hacer desaparecer el cadáver previo a que resulte instrumentada la autopsia. [Se que suena novelesco, pero no debe ser sorpresa que suceda en un Estado de controles institucionales débiles, máxime cuando tenemos referencias similares en el primer mundo. Lo que me sugiere que se trata de eventualidades tan comunes en la vida real como usadas en películas]

Pongamos el caso del cadáver que es echado como alimento de ciertos animales, incluso domésticos, y hasta ingerido por otro ser humano; el que es calcinado y las cenizas esparcidas por doquier; o simplemente echado a las profundidades del mar y a la suerte de la fauna marina. En estos casos y muchos otros similares, con alta probabilidad practicar una autopsia resultará imposible, y previo a esto la intervención de un médico legista para certificar la muerte será inútil, pues no habría cadáver ni restos a disposición de los peritos médicos a cargo de esas diligencias, y sin embargo, nadie podrá objetar razonablemente que probados esos hechos -la muerte de una persona por el hecho de otra, no ya su desaparición física-, estemos en presencia de al menos un crimen -el homicidio-, y que probada la circunstancia de premeditación, o de asechanza, deba calificarse asesinato. (Cfr. Arts. 295-297, Código Penal Dominicano). Suponer lo contrario implicaría que de nada podría servir la circunstancia de que esos hechos hubieran podido ser documentados en formatos audiovisuales -por cámaras de seguridad, por Ej.-, o que hubieren sido presenciados por múltiples testigos-, pues -a decir de mis colegas pro-asesinatos perfectos- para probar una muerte lo único que vale es la autopsia. Y aunque esto es incorrecto -pues se desnaturaliza el sentido y función de ese peritaje- por lo que he explicado antes, también es un absurdo.

En definitiva, el cadáver no siempre es el cuerpo del delito. Máxime cuando se trata de homicidios o asesinatos en el contexto de criminalidad organizada y otros casos complejos. En efecto, históricamente desaparecer el cadáver del occiso se ha convertido en un sine qua non del modus operandi en el sicariato, del ajuste de cuentas entre narcotraficantes e incluso, generalmente, en un deber hacer de los asesinos profesionales.

A modo de interludio: una sorpresita

Ojeando la edición de abril 2020 de la revista Gaceta Judicial, en su sección de “novedades” me topé con el titular “Primera condena de asesinato sin cadáver”, basado en un comunicado de prensa del Ministerio Público. Tratándose de un dato de mi particular interés académico, hice las diligencias inmediatas para obtener copia de la referida sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en fecha 3 de febrero 2020. Y así es, un ciudadano hubo de ser condenado a 30 años de prisión a pesar de no haberse identificado el cadáver ni existir pruebas directas que lo vincularan a la supuesta muerte, cuya prueba directa también brilla por su ausencia en la motivación de la sentencia, pues fundamentada exclusivamente en pruebas indiciarias. Pero como se trata de un caso en curso, por el momento me limitaré a expresar una opinión generalísima: me parece una pésima sentencia que no creo que supere el filtro de ninguna Corte de Apelación del país. Pero ya veremos… Y esa no es la sorpresita, sino esta: ese no es el primer caso de asesinato sin cadáver en derecho penal dominicano, es el último!

Al parecer mis amigos de Gaceta Judicial también han sido víctimas de los intereses faranduleros de un profesional del Derecho “busca sonido”, de los del tipo que referí en la introducción de este trabajo.

La primera sentencia de asesinato sin cadáver que identifico en los anales de nuestra jurisprudencia data del día 25 de junio de 1991, emitida por la entonces Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; un caso que llegó a la Suprema Corte de Justicia, confirmándose el criterio sostenido por ese tribunal de primer grado, previamente también patrocinado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 19 de junio de 1997.

A continuación trascribo el razonamiento subsuntivo validado por la SCJ en su Sent. No. 22, de fecha 28 de enero de 1999. B.J. 1058, Rec. Ana Luisa Villanueva Castillo:

“(…) los hechos expuestos precedentemente, configuran a cargo de los acusados, el crimen de homicidio voluntario, pues, están reunidos los elementos de la infracción: a) la víctima, que aún cuando no fue localizado el cadáver, la identidad de la misma es conocida y su desaparición y muerte es aceptada por los acusados; b) el elemento material constituido por los actos positivos de naturaleza a producir la muerte (el botellazo y las heridas inferidas); c) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte; d) que al homicidio voluntario se añade la circunstancia agravante de la premeditación, que lo convierte en un asesinato, pues los acusados Ana Luisa Villanueva y Teodoro Santos habían planificado cometer el hecho, para luego sustraerle los objetos y el dinero, y para eso contactaron a Julio César Herrera, a los fines de que los ayudara en la acción, por lo que el designio formado antes de la acción para atentar contra la persona de un individuo determinado, señalado por el artículo 297 del Código Penal, está tipificado, lo cual es calificado como asesinato;

[Posterior a ese caso, he sido informado de la existencia de otro conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Monseñor Nouel, en el que por sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, cinco acusados fueron condenados por secuestro y desaparición de un ciudadano cuyo cadáver nunca ha sido identificado. Ver Trujillo Arias, Romeo, “Condenas por asesinato sin la existencia del cadáver en la República Dominicana”, en innovacióndigital.com.do, de fecha 20 de agosto de 2020]

Ahora sí: reflexión final

Entonces, claro que sí!, condenar por homicidio en ausencia de cadáver en Rep. Dom. no solo es posibilidad judicial correcta sino que un caso que se ha registrado en varias ocasiones en nuestros tribunales. Por esto, y por muchas otras razones, para todos mis colegas opinadores, adictos al figureo, la farándula y a la excitación del reconocimiento -aún cuando inmerecido-, aquí algunos consejos que creo pueden servir para lograr legítimamente el respeto y el reconocimiento en esta profesión: 1) recordando el lema de la desaparecida casa editorial argentina Abeledo-Perrot, “especializarse es una garantía”, aprendan a limitarse; 2) quizás no existan mejores medidas para potenciar el éxito del ejercicio profesional que prepararnos estudiando como fin existencial y procurando mantener el buen juicio funcionando en todo momento -eviten a toda costa el riesgo de hacer de ridículos-; y, 3) no es necesario hablar tanto, aquí también nos aplica la sentencia bíblica de que es más fácil contaminarnos con lo que sale, que con aquello que entra por la boca. Un fuerte abrazo fraternal!