Con afecto especial, al colega y amigo Lic. Pedro Balbuena
A modo de introducción
A propósito del supuesto dominio excepcional de la palabra oral y escrita que comúnmente se atribuye a los profesionales del derecho (como que se trata de una cualidad congénita a la licenciatura o al exequátur), idea campante de la generación líquida -sobre todo en las redes sociales-, me parece que en los últimos años muchos abogados han mutado de académicos/políticos/técnicos-forenses, a también abogados fenómenos-faranduleros/tuiteros/influencers, y esto principalmente solo por ser abogados (no expertos/especialistas en x materia) y entender tener algo que decir cuando otros creen querer o necesitar una opinión legal en lo que sea. Y sí que han encontrado un nicho productivo, especialmente para publicitar sus servicios, y con ello ganar fama, al tiempo que followers y likes, aunque lamentablemente muchas veces sobredimensionando sus capacidades, y en fin, vendiendo con éxito un profesional que realmente no son, digamos que los “sofistas de nuevo cuño”, en el sentido que ya saben. [Otra modalidad de una muy perjudicial publicidad engañosa aún no tratada entre nosotros]
Así, en ocasión del manoseo mediático del nuevo affair en la justicia, identificado como “caso de la niña Liz María”, he sufrido el triste accidente de escuchar y leer uno que otro de esos abogados de la farándula, refiriéndose a que en Rep. Dom. no es posible condenar un acusado de homicidio si no se cuenta previamente con una autopsia y/o con un acta de defunción. Esta generalización -como regularmente la mayoría de generalizaciones- es incorrecta; veamos…
Aclaración conceptual preliminar
La autopsia es un peritaje que por mandato legal (Ley No. 136 d/f 31/05/80) está a cargo de un médico forense -el perito- en casos de muertes razonablemente relacionadas con algún crimen, y cuyo objeto es determinar la causa de esa muerte y sus circunstancias –los estados patológicos preexistentes, la forma medicolegal del hecho y el momento en que éste se produjo-, tomando como base el examen del cadáver. Por lo que, en la autopsia no se constata ni verifica la muerte de una persona -como erradamente se ha afirmado-, sino lo que indiqué antes.
De conformidad con el Art. 9 de la Ley No. 136, la muerte es certificada por declaración de un médico legista, que al ser requerido a la escena del crimen -ya por la Policía Nacional o por el representante del Ministerio Público actuante- instrumenta un documento denominado acta de levantamiento de cadáver, la que también vale por declaración de defunción provisional. La autopsia solo podrá realizarse luego de la certificación de la muerte por el médico legista. De manera que, si bien en puridad conceptual la discusión debería girar en torno a la función y valor de este último documento de cara a las posibilidades de un juicio por homicidio sin cadáver, antes que apuntar al rol de la autopsia y del acta de defunción a cargo del oficial de estado civil, en el desarrollo del presente trabajo, cuando haga referencia a la autopsia, pido sobreentender que me refiero a ambas actuaciones, la del legista y la del forense -no obstante sus diferencias-, pues en definitiva, en ausencia de un cadáver respecto de ambas aplican las mismas consideraciones. Dicho esto, entremos en materia…
La autopsia: una prueba legal en un sistema de libre valoración de la prueba
Un juicio sobre homicidio sin cadáver es un juicio sobre un homicidio -así de simple-, y por tanto, supone normalmente un contradictorio entre acusador y defensa sobre uno o ambos de los siguientes hechos condicionantes de la subsunción de este tipo penal: 1) la muerte de una persona -que x persona ha muerto- y 2) que su muerte ha sido causada/cometida/consumada por el acusado -entonces homicida-.
En el Derecho Procesal Penal dominicano la decisión sobre los hechos está reglada por el principio de la libre valoración de la prueba (Arts. 170-172, CPP). Como regla general de este sistema, la valoración libre y discrecional de los medios de prueba disponibles “debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto de litigio, sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen [esos medios]” (Taruffo, 2008:135). Es decir, la libre valoración de la prueba es el preludio de la decisión sobre los hechos, donde -en principio- todo se presume probable y por todos los medios de prueba permitidos. Sin embargo, este principio no se aplica de forma general y transversal a todos los casos y situaciones relacionadas con las decisiones sobre los hechos, pues excepcionalmente subsisten reglas de prueba que predeterminan un medio preferencial para la fijación de un hecho e incluso su valor probatorio. Tales son los casos del Acta de Levantamiento del Cadáver y la Autopsia, a propósito de la investigación de crímenes de los que resulten muertes humanas. Y con toda razón que así sea, dado el alto nivel de certeza científica que permiten estas diligencias periciales.
No obstante, al constituir la autopsia el dictamen pericial de un auxiliar de la justicia, su opinión no vincula al juez en la toma de sus decisiones, pudiendo practicar un control sobre este medio de prueba que lo dirija a conclusiones distintas a las del perito, en virtud de una valoración autónoma del hecho a probar y los medios disponibles, debiendo en cualquier caso motivar su decisión al respecto. Pero, independientemente de esa posibilidad, como medio de prueba legal o típico, en los casos en que proceda, siempre que pueda practicarse debe practicarse, pues un mandato legal. En otras palabras, siempre que corresponda la intervención del médico legista, y en consecuencia del médico forense, y estos puedan ejecutar su labor instrumentando sus respectivos informes/dictámenes, y no suceda así, el expediente resultará incompleto y sus posibilidades judiciales nulas.
Complejidad del caso por ausencia de autopsia
Ahora bien, que sea una regla de prueba legal o tasada no significa que la prueba de la causa de la muerte y sus circunstancias corresponda exclusivamente a la autopsia en la hipótesis en que esta no pueda practicarse -y que en consecuencia resulten hechos improbables por otros medios-, dado que ad impossibilia nemo tenetur. Así, ante la inexistencia justificada de este peritaje en caso de una muerte por presunto crimen, o bien, del hecho que se dice “muerte de una persona en x circunstancias”, readquiere su imperio pleno el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo admitirse todos los medios posibles para el descubrimiento de la verdad de la hipótesis fáctica. De hecho, si decimos que la autopsia como peritaje no ata al juez para decidir motivadamente contrario a sus conclusiones, debemos reconocer que en ausencia de ésta por una causa justificada, el juez también debe contar con libertad para decidir en cualquier sentido, caso en el cual, prescindiendo de dicha prueba legal, debe exigirse un cierto estándar de prueba estricto (más elevado) que permita justificar racionalmente que el hecho determinado tras la valoración de las pruebas disponibles deba considerarse verdadero.
Esto último parece simple, pero puede constituir el detalle más relevante y diferenciador de casos normales respecto del tratamiento judicial de la hipótesis de un homicidio sin cadáver -y por tanto de un expediente de estos casos sin informe de autopsia-, en proyección de una sentencia condenatoria. En efecto, resulta fácilmente comprensible que, esta sola característica complicará la investigación y posiblemente todo el razonamiento probatorio y justificativo de las decisiones que se produzcan en el curso del proceso, aun cuando pueda no ser considerado un caso complejo en el sentido del artículo 369 del CPP, pues no tipificado así.
En ese orden, vale significar que todo dependerá de las circunstancias particulares del caso, de cada caso, no debiendo predicarse igual racionalidad cuando para la reconstrucción judicial de los hechos y la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solo se cuente con indicios -independientemente del potencial acreditativo de estos- que cuando también con pruebas directas y relevantes -caso de testigos y registros audiovisuales del hecho-, o bien, cuando se trate de un imputado confeso y cuya confesión se encuentra respaldada por otros medios, a cuando nada de esto se identifique en los medios de prueba disponibles.
En conexión con lo anterior, en gran medida la pertinencia del juicio estará supeditada al éxito de la investigación, y esto a su vez a la profundidad, rigor y excelencia extraordinaria con que se ejecute. Lograda esta, podría considerarse la existencia de fundamentos suficientes para justificar una condena, pero esta justificación ameritará de una carga argumentativa especial -en comparación a la de un caso ordinario, o bien, donde sí existe el cadáver y su autopsia-, particularmente en lo que al razonamiento probatorio se refiere, pues el silogismo de tal condena requerirá de al menos una prueba directa como premisa sobre las que podría lograrse la reconstrucción judicial del hecho histórico enfocado a la culpabilidad del acusado, y claro, donde se incluya más allá de toda duda razonable un hecho base insustituible: determinada persona ha muerto.
Por otra parte, no contar con una autopsia podría también complicar lograr una calificación jurídica correcta de los hechos históricos, pues se trata del medio de prueba por excelencia para la determinación de las circunstancias de la consumación de la muerte, de las que puede depender la identificación del tipo penal correspondiente (Vgr. homicidio simple, homicidio involuntario, asesinato, homicidio por castración, envenenamiento, etc.) Incluso con gran probabilidad podrá ser el único medio de prueba efectivo para determinar si se trató de un crimen imposible, dado que al momento del pretendido agente activo accionar pudo su víctima haber muerto previamente por otra causa. Sin embargo, reitero, nada de lo antes dicho significa -en un sistema de libre valoración de la prueba- una imposibilidad de probar que la muerte de una persona ha ocurrido y su causa. Como entiendo que demostraré con mejores razones en la segunda parte de este trabajo.