Como indicamos en la entrega anterior, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia núm. 0015/14, del 15 de enero de 2014, ordenó al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona que conociera las pretensiones de la acción de hábeas corpus incoada por RFA, que previamente había declarado inadmisible el propio Tribunal Colegiado de Barahona.
Con el riesgo que supone hacer un análisis estático de un precedente, me atrevo a afirmar que el establecido por la Sentencia núm. 0015/14 es que la regla del artículo 381 del Código Procesal Penal, conforme a la cual “no procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción” no aplica en los casos en que el accionante procura la tutela ante una prisión que sería, es (o ha devenido) arbitraria o irrazonable.
Esa conclusión la extraemos a partir de las características del caso que dio origen a la sentencia que comentamos, en el cual, según alegó el accionante, la prisión aunque dispuesta por la autoridad judicial competente (Juez de la Instrucción) devino en arbitraria por cuanto la Corte de Apelación no conoció del recurso contra la medida de coerción en el plazo expedito previsto para estos casos. De no haber intervenido esta situación procesal excepcional (es decir, si la Corte de Apelación hubiese conocido en el plazo de ley el recurso), al accionante le habría sido perfectamente oponible la norma del artículo 381 CPP.
Es cierto que el Tribunal Constitucional no lo dijo en los términos que lo hemos expresado, pero no debemos olvidar que la definición de cuál es el precedente es una tarea que termina siendo del intérprete y del tribunal (que puede bien ser el mismo u otro, dado el efecto vinculante de las decisiones del TC) ante el cual se invoca dicho precedente.
Así las cosas, el precedente hay que buscarlo tanto en el decissum (parte dispositiva) como en la ratio decidendi (las motivaciones) de la sentencia. En el caso que nos ocupa, el decissum es preciso al ordenar al Tribunal Colegiado de Barahona que conozca las pretensiones del accionante. La ratio decidendi como fuente para identificar la regla que establece el precedente demanda un mayor esfuerzo interpretativo. Esto así porque estamos ante una motivación muy modesta del Tribunal Constitucional y porque se advierte en dicha motivación un razonamiento entimemático.
Un entimema es un razonamiento donde una de sus premisas queda sobreentendida y por tanto no se enuncia expresamente, de modo que el silogismo consta sólo de dos proposiciones, el antecedente y el consiguiente. Esto ha ocurrido en la sentencia núm. 0015/14. Veamos:
La sentencia ha dicho que las disposiciones relativas a la admisibilidad del amparo son inaplicables en los casos de hábeas corpus (núm. 10, letra g, pág. 12 de la sentencia), en particular la que lo hace inadmisible si existen otras vías para proteger el derecho supuestamente conculcado (núm. 10, letra e, pág. 11 de la sentencia). A pesar de dar por comprobado que el accionante había agotado algunas de las vías señaladas por el Tribunal Colegiado para garantía de su libertad (la apelación de la medida de coerción, cfr. núm. 10, letra e, pág. 12 de la sentencia), el Tribunal Constitucional concluye ordenando al Tribunal Colegiado que conozca el fondo de la acción de hábeas corpus de que se trata.
Hasta aquí las consideraciones expresas del Tribunal Constitucional, que incluso revelan prima facie cierta contradicción: ¿por qué se afirma que no son aplicables los criterios de admisibilidad del amparo relativos al agotamiento de las vías previas, para luego resaltar que en el caso bajo examen el accionante agotó al menos una de esas vías para la recuperación de la libertad como lo era la apelación de la medida de coerción?
Sin embargo –he aquí el entimema- la motivación del Tribunal Constitucional retoma su consistencia cuando se identifica la cadena de premisas sobreentendida, que en este caso podría ser resumida del siguiente modo: Toda vía previa, para que su agotamiento pueda determinar la inadmisibilidad del amparo, tiene que ser idónea. El hábeas corpus, al igual que el amparo, es una acción de protección de derechos fundamentales. No es idónea la tutela del juez penal cuando la prisión ha devenido arbitraria o irrazonable por un fallo atribuible al sistema de justicia penal mismo. En consecuencia, la existencia de un proceso penal abierto, y con ello, la existencia de jueces en el proceso penal que podrían decidir sobre la libertad, no pueden determinar la inadmisibilidad del amparo cuando el mal funcionamiento del sistema de justicia penal conduce a la arbitrariedad o irrazonabilidad de la privación de libertad.
Si hemos analizado bien el precedente establecido –la práctica de los tribunales y el propio Tribunal Constitucional nos dirán la última palabra- con la sentencia núm. 0015/14, el hábeas corpus, que yacía moribundo, ha recibido un nuevo aliento que abre nuevas posibilidades de garantizar la libertad personal en la República Dominicana.