El caso que dio origen a la Sentencia núm. 0015/14, emitida en fecha 15 de enero de 2014 por Tribunal Constitucional fue el de un imputado (RFA, en adelante) en un proceso penal en Barahona, respecto del cual el Juez de la Instrucción ordenó la prisión preventiva.
Tras interponer recurso de apelación contra la resolución del Juez de la Instrucción, el imputado solicitó, en virtud del artículo 153 del Código Procesal Penal (CPP), el pronto despacho de su recurso porque, según RFA, la Corte de Apelación no había conocido la apelación en el plazo previsto por el CPP, que para el caso de la prisión preventiva (y del arresto domiciliario) establece un procedimiento especial en el artículo 414.
La solicitud de pronto despacho, conforme el artículo 153 CPP, debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas de su interposición y si la Corte no cumple este plazo el texto dice expresamente que “se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho”.
Bajo el alegato de que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona había dejado transcurrir el plazo de veinticuatro horas previsto por el artículo 153 CPP, el imputado le solicitó al Fiscal Titular de Barahona su puesta en libertad inmediata.
Ante la negativa del Ministerio Público, el privado de libertad RFA presentó ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona una acción de amparo, procurando la tutela de su libertad personal.
El indicado Tribunal Colegiado declaró inadmisible la acción de amparo porque el impetrante estaba privado de su libertad en virtud de una resolución del Juez de la Instrucción, la cual no sólo era recurrible en apelación, sino además revisable en cualquier estado de causa.
RFA interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia contra la decisión mediante la cual el Tribunal Colegiado de Barahona declaró la inadmisibilidad del amparo. La Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia y remitió el recurso por ante el Tribunal Constitucional.
En base al artículo 7, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional, tras declarar admisible el recurso, procedió a verificar tanto la calificación del recurso (al considerar que en vez de una casación, se trataba de una revisión de amparo), como de la acción misma (al entender que la acción ejercida por RFA era un hábeas corpus y no un amparo).
En cuanto al fondo, el Tribunal Constitucional acogió el recurso interpuesto por RFA, anuló la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, porque éste debió tratar la acción como un hábeas corpus y no como un amparo.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, entendió que a los casos de hábeas corpus no les es aplicable el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, conforme al cual el “Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida”.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional, en el ordinal CUARTO del decissum, lo siguiente: “REMITIR el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona para que conozca las pretensiones de RFA” (subrayado e iniciales añadidos).
Como es sabido, refiriéndose al Tribunal Constitucional, el artículo 184 de la Constitución de la República dispone que sus decisiones “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. Cabe preguntarse entonces, ¿Cuál es el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0015/14? La respuesta a esta pregunta será abordada en la próxima entrega.