El hábeas corpus es la acción de protección de derechos fundamentales con mayor tiempo de vigencia en el derecho dominicano.
Su consagración original se remonta un siglo atrás con el Decreto-Ley núm. 5353 de 1914, que, con algunas modificaciones, se mantuvo vigente hasta que fue puesto en aplicación el Código Procesal Penal (CPP) el 27 de septiembre de 2004, que actualmente regula esta importante acción de tutela de la libertad.
Hasta la entrada en vigencia del CPP el hábeas corpus era la única vía que tenía un imputado de provocar una audiencia ante un juez en la etapa de investigación. De lo contrario, su primera audiencia sería la del juicio, ya que mientras estuvo vigente la Ley 5353 sobre hábeas corpus el sistema procesal imperante lo fue el organizado por el antiguo Código de Procedimiento Criminal que establecía un procedimiento mixto, en el cual a la etapa de investigación, que tenía carácter inquisitivo, le sucedía la fase de juicio “oral, público y contradictorio” que pretendía infructuosamente asumir las formas acusatorias.
Así las cosas, el hábeas corpus era el pan nuestro de cada día en la praxis procesal penal dominicana.
Sin embargo, cuando entra en vigencia el CPP, y más concretamente a partir de las medidas de anticipación a su vigencia dispuestas mediante Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia en aplicación directa e inmediata de los principios y garantías constitucionales, el panorama empezó a cambiar ya que se dio inicio a la práctica de celebrar vistas orales para la toma de decisión sobre privación de libertad.
Entonces, el hábeas corpus paso a ser una acción procesal excepcional, casi podría decirse que una especie en extinción, todo ello no por un defecto del sistema de protección de derechos en el país, sino por las virtudes del proceso instituido por el CPP que asume la libertad como regla y vela celosamente por su protección en toda etapa del proceso. Baste recordar que desde que entró en vigencia el CPP para la imposición de las medidas de coerción el juez de la instrucción celebra audiencias y sus decisiones son siempre revocables, revisables y reformables.
El grito de alerta sobre el peligro de extinción del hábeas corpus lo dio en su momento nada más y nada menos que el ilustre jurista y precursor del Derecho Procesal Constitucional Juan Ml. Pellerano Gómez, en su Conferencia “La revuelta contra el garantismo”, en la que señala que con el CPP “el hábeas corpus deja de ser una acción autónoma y de no estar sujeta a la definición de otro proceso judicial, una vez que su texto declara que no procede la acción cuando existen recursos ordinarios o que pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción” para luego concluir que las “normas limitativas del Código procesal penal violan las reglas de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Cfr. Pellerano Gómez, Juan Manuel. La revuelta contra el garantismo en Acceso a la Justicia, Proceso Penal y Sistema de Garantías, II Congreso Nacional de Defensa Pública, primera edición, 2009, pág. 73).
En sentido similar, Pedro Balbuena señaló en el marco del VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, celebrado en Santo Domingo en 2011, refiriéndose al hábeas corpus, lo siguiente: “El procedimiento es multifuncional, pues contrario a lo que podría pensarse, funciona tanto extra como intra proceso. Es decir, que no solo obra fuera del proceso penal, antes de su inicio, sino que puede intervenir durante el proceso en aquellos casos en (que) la privación de libertad se torne arbitraria o irrazonable, como podría ocurrir durante el proceso, a causa de una falta de revisión de la prisión preventiva o al agotamiento del tiempo máximo de su duración o se produzca una extinción de la acción penal” (Cfr. VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Tomo II, Santo Domingo, 2011, pág. 283).
El propio Balbuena, en la Constitución Comentada publicada por FINJUS (cfr. páginas 169-170), al glosar el artículo 71, que reproduce casi textualmente el párrafo final del artículo 15 CPP, insiste en que a la luz del texto constitucional, “la acción es admisible, no sólo en caso de prisión ilegal, sino también en aquellos casos en que aun siendo legal la detención, es sin embargo, arbitraria e irrazonable” y se apoya adicionalmente en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en fecha 21 de enero de 1994 a propósito del caso Gangaram Panday contra Surinam.
En la práctica de nuestros tribunales, sin embargo, quienes han acudido al hábeas corpus, ya no en base a la ilegalidad de la prisión, sino en su arbitrariedad o irrazonabilidad, esgrimiendo esta posición fundada ya en la Convención Americana de Derechos Humanos, ya en el nuevo texto constitucional de 2010, han venido recibiendo la misma respuesta al amparo de lo previsto por el artículo 381 CPP: “No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”.
Sin embargo, el 14 de enero de 2014, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0015/14, que parecería abrir el camino para que el hábeas corpus opere aun cuando haya un proceso penal en curso. A esta decisión me referiré en la próxima entrega.