“Pero corra el juicio como las aguas, y la justicia
como impetuoso arroyo”. Amós 5:24
Desde tiempos pretéritos el principal dispositivo de seguridad que se impuso para garantizar que el más fuerte, no dispusiera del más débil a su manera, fue el Leviatán (Estado), en razón de que, la competencia, la desconfianza y el deseo de gloria, lejos de caracterizar solamente el embrutecido estado de naturaleza, son los factores de la sociedad del presente. Hobbes nos mostró que, si faltara un poder común, inevitablemente eso conduciría a una condición envilecida.
C.B. Macpherson partiendo del planteamiento de Hobbes que dice “…y como el poder de un hombre resista y dificulta los efectos del poder del otro,…”, reformula el concepto del poder como una cantidad relativa, no como una cantidad absoluta. A nuestro humilde juicio, esta reformulación fue hecha sobre el postulado hobbesiano de la igualdad, que predica que todo hombre por más débil que fuere, tiene fuerza suficiente para eliminar al más fuerte, y como consecuencia, de esto nos habla de una segunda igualdad, la de expectativas de encontrar satisfacción, que no es más que la moderna igualdad de chance inglesa, que posteriormente desarrollaremos. Es de capital importancia retener el punto de que cuando Hobbes estableció para el derecho constitucional moderno, más en nuestro caso que debatimos “el vacío constitucional”, que “una igualdad de hecho establece una igualdad de derecho”, y en el Estado moderno lo que legitima el poder, son la legalidad de sus acciones.
El paso de la teoría política de Florencia e Inglaterra significó una sustancial modificación de la teoría de Hobbes. Los levellers que han sido considerados como demócratas radicales o los primeros demócratas de la teoría política inglesa; Mcpherson en base a su obra, “La teoría política del individualismo posesivo”, lo considera como liberales radicales, y por otro lado, el pensamiento dilatado de Antonio Negri lo considera socialista. Estos fundamentaron el equilibrio en los derechos electorales, la libertad y la propiedad, porque conforme el criterio de ellos, quienes eran propietarios, no tenían su voluntad hipotecada y por ende podían elegir libremente.
Para Harrington el término equilibrio y de cambio de equilibrio, se encuentra fundamentado en la posesión de la tierra, y el desequilibrio con la posesión de 51% de más de la mitad de la tierra. Desde nuestro prisma historicista, en ese aspecto descanso el “éxito” de la reforma agraria del doctor Balaguer, que, a su vez, defendieron destacados miembros de la inteligencia del PCD. Cabe destacar que Harrington construye “la comunidad igual” y la hace depender, en último término, “del derecho agrario”, al que denominó “agrario igual”. De donde resulta, que McPherson haya sostenido que “la distribución de la propiedad determina por tanto la distribución del poder político (…) Por consiguiente, para tener un gobierno estable, el equilibrio de poder había de corresponder al equilibrio de la propiedad”. Esto lo sabía y conceptualizaba muy bien el estilo bonapartista del doctor Balaguer. De manera pues, que esta fue considerada necesaria para una disposición constitucional especial, a fin de poder garantizar que, en la nueva comunidad, el principal órgano representativo incluiría a algunas personas de estos extractos inferiores.
El principio de la igualdad de “chance” es el nuevo principio de equilibrio. Este es un término inglés que refleja una mezcolanza de suerte y ajuste a la ley. En nuestro país, el candidato que obtiene el 50 más uno de los votos emitidos en las elecciones, resulta electo Presidente de conformidad con el artículo 209.1 de la constitución. En palabras de Carl Schmitt, éste principio está abierto a todas las opiniones, a las tendencias y movimientos concebibles. La igualdad de chance -sigue diciendo Schmitt- no puede separarse mentalmente del estado legislativo parlamentario. Dicha igualdad permanece como el principio de la justicia y como una conducta vital para la auto conservación.
La igualdad de chance es una resistencia, al “derecho de resistencia frente al tirano”,-que sostiene Stephanus Junius Brutus, en Vindiciae contra Tyrannos- a la injusticia, al abuso del poder. En efecto, por la igualdad de chance se entrega el monopolio del ejercicio legal del poder al partido momentáneamente mayoritario, se aceptan las imposiciones de leyes injustas sobre la base de “la mayoría mecánica”, y termina aceptando el manejo deficiente del presupuesto, las debilidades sanitarias y de educación. Estas mayorías partidarias que muchas veces de manera repentina pasan de ser un partido; es el Estado mismo, que solo puede ser aguantado por la igualdad de chance. Solo por ella se acepta la escogencia de las Altas Cortes favorables al gobierno de mayoría, Cámara de Cuentas, la manipulación de la justicia, los chantajes a empresarios por medio de las instituciones de recaudación fiscal, la entrega de contratos grado a grado, y los escándalos de corrupción, en suma, la igualdad de chance es la “esperanza” de Goethe.
Carl Schmitt, diciendo todo lo que ve, expreso: “…todo depende del principio de la igualdad de chance para alcanzar el poder”. Empero, nos advierte: “Todo momento crítico pone en peligro el principio de la igualdad de chance, ya que pone al descubierto el antagonismo irrevocable que existe entre la prima a la posesión legal del poder y el mantenimiento de la igualdad de chance para alcanzar el poder político interno”; agregando el jurista germano que en los casos de “importancia política (vacío constitucional) este principio le permite a la minoría que aspira a obtener el poder, el poder de juzgar no solo su propia legalidad e ilegalidad concreta, sino también sobre la legalidad y la ilegalidad de la parte que se encuentra en posesión de los medios del poder estatal”. El filósofo y jurispublicista, termina de manera premonitoria, advirtiéndonos: “Así, pues, el principio de la igualdad de chance no contiene en sus propios presupuestos internos ninguna respuesta al interrogante que se plantea en todo momento crítico, y que es prácticamente el único decisivo, a cerca de quien dirime y decide, en caso de conflicto, las dudas y las diferencias de opinión”.
Sin embargo, a pesar de su advertencia, nos señala que el problema puede ser resuelto en nuestro país por un “tercero imparcial”, que este caso, es la JCE; porque frente a ambas partes, este tercero sería un tercero superior, supra parlamentario y supra democrático en función de que esta llamada a garantizar la expresión de la voluntad popular. En efecto, la JCE constituye uno de los órganos constitucionales que establece la Constitución que permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes los sustituyan, y en ese mismo sentido la Ley 15-19, en su artículo 18.24 le otorga el mando de las Fuerzas Armadas y de la Policía Electoral.
En el peor de los casos, retomando el pensamiento del autor de “Teoria de la Constitución”, éste preconiza que, en tiempos tranquilos y normales, esta prima política es relativamente calculable, pero en una situación anormal (como la que vivimos de estado de excepción) es completamente incalculable e imprevisible. En otras palabras, entonces decide la supremacía política, la cual confiere la posesión legal del poder estatal. En definitiva, hacia ese abismo, es que nos pretende llevar el constitucionalismo del “laissez faire, laissez passer”.
Si imposibilitan el derecho a votar, no solamente estarían suprimiendo el principio de la igualdad de chance, sino que nos quieren sustraer como ciudadanos, la posibilidad de soñar (un derecho más que humano en palabras de Martin Luther King), y lo peor aún estarían ahogando en el humo de Duquesa, algo como la expectativa, que es tan fundamental como el aire que respiramos. Me niego a creer que la clase política, empresarial, religiosa, la sociedad civil organizada y la ciudadanía movilizada, puedan dejar que este país caiga en un salto al vacío constitucional, para que vuelvan a merodear los fantasmas del pasado. Por favor dominicanos de buena voluntad no permitamos que nos roben nuestros sueños y expectativas.