La Constitución Dominicana establece en el artículo 69 las garantías mínimas del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el derecho oportuno y gratuito del acceso a la justicia a cualquier ser humano y luego obtener de ésta una tutela judicial efectiva, en la cual se le garanticen absolutamente todos los derechos que tanto la ley, la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, consagran como inherentes a todas las personas.
Las garantías mínimas en principio concentran plenamente un significado exacto respecto del alcance y de la consagración específica de cada derecho tutelado en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los cuales sea signataria, en nuestro caso, la República Dominicana, sin embargo, en cuanto a la aplicación de dichas garantías, por éstas considerarse mínimas, no significa que otras no puedan incluirse para potencializar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
Por el motivo anterior, es que los derechos y las garantías fundamentales no tienen un carácter limitativo, en su regulación prima la reserva de ley y las normas constitucionales, en su aplicación el contenido esencial, la razonabilidad y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos por tener rango constitucional, y la interpretación se hará siempre en el sentido más favorable al titular de los derechos y garantías.
El Tribunal Constitucional ha considerado que el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del proceso debido. (TC/0006/14 de 14 de enero de 2014).
El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (CIDH. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987).
Es deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos en cuanto a la asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación penal y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente en los casos de delitos, unas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal. (CIDH caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, la Corte consideró que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana. (CIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. (CIDH, Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987).