Convencido estoy; que, al día de hoy todos los dominicanos estamos cónsonos con la idea de lo pertinente, de suspender las elecciones presidenciales y congresuales, pautadas para el próximo 17 de Mayo. Todos estamos conscientes de que el mundo de manera general, y la República Dominicana de manera particular, ha resultado impactada por la propagación del coronavirus  COVID 19, afectando la salud, la vida social y económica de los dominicanos.

En un estado de emergencia como el que en la actualidad tenemos, solicitado en fecha 18 de marzo del 2020, por el ciudadano Presidente de la República, y aprobado por el Congreso mediante la Resolución 62-20, de fecha 19 de marzo del 2020,  no se puede pretender realizar con cierto visos de garantías un proceso electoral; y, ante la incertidumbre de poder superar, en un periodo relativamente breve, el estado actual de las cosas, es prudente suspender el calendario electoral que se ha dado la Junta Central Electoral.

Pero también estoy convencido, que nos arropa la duda del qué hacer para suspender las elecciones, sin que esto implique el quebrantamiento de la institucionalidad democrática; y más aun, cuando se ha puesto a correr sin ningún fundamento legal, opiniones que señalan: 1.- Que de no celebrarse asumiría la Presidencia el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, 2.- Que el Presidente se quedaría mas allá de su periodo, y 3.- Que se reformaría la Constitución para extender el actual periodo constitucional hasta el 2021. Todas esas opiniones intranquilizan a la población; y la hacen vacilar sobre la pertinencia de la suspensión. Si a lo antes expuesto agregamos la natural preocupación por la legalidad de la eventual suspensión, ha de entenderse como natural la resistencia a la misma.

Ante la incertidumbre, me permito aseverar que una suspensión de las elecciones tiene un amplio fundamento legal, de raigambre constitucional; esto así, porque en más de una de las disposiciones de nuestra Constitución ella remite a la ley, es decir, manda a que leyes normen, regulen aspectos múltiples del sistema electoral.

Para ilustrar lo expuesto podemos señalar como ejemplo, el artículo 209, el cual establece que: “Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley”; y en los numerales 2 y 3, del propio articulo se estipula que: “2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos; 3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

Más aun, el artículo 212 de la Constitución señala que: “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia”.

Como se habrá podido observar, la Constitución habilita a leyes especiales, para que sea a través de ellas, que se norme todo el instrumental legal que supone un proceso electoral, razón por la cual sostengo, que es en la Ley 15-19 (Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 del 18 de febrero de 2019. G. O. No. 10933 del 20 de febrero de 2019), en la que habremos de abrevar para fundamentar la suspensión de las elecciones, y la convocatoria de la que le reemplazara.

Así las cosas, sostengo que será función única de la Junta Central Electoral suspender la realización de las proyectadas elecciones de mayo; Claro está, una decisión de esa envergadura requiere de cierto nivel de consenso con los actores del proceso. Pero, ¿en qué fundamentamos esa función? Sencillamente en la disposición contenida en el numeral 22, del artículo 18, el cual establece como facultad del Pleno de la Junta Central Electoral: “Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate”.

Sin dudas, que la emergencia sanitaria que vive la Nación puede asumirse como una “dificultad que se presenta en el desarrollo del proceso electoral”, pero una decisión de esa naturaleza, no será dictada acaso para “rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto”.

Es fundamentada en dicha disposición, del numeral 22, del artículo 18 de la Ley 15-19, que sostenemos que el Pleno de la Junta puede proceder a suspender las elecciones de mayo, y una vez superada la crisis, o al menos mejoradas la condiciones sanitarias, proceder a la convocatoria de elecciones extraordinarias, las cuales han de realizarse mediante una ley especial, y que la misma tendrá como plazo máximo 70 días posteriores a la ley que le convoque, todo ello a tenor de lo establecido en el numeral 3)  del artículo 209 de la Constitución, que reza: “En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria”.