La Resolución Núm. 544-2015 de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Magistrado Alejandro Moscoso Segarra, Juez de la Sala Penal de la suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Juez de la Instrucción especial, en el proceso seguido al Senador Félix Bautista y Secretario de Organización del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en sus 620 páginas, de forma reiterada trató de descalificar la acusación presentada por el Ministerio Público, excluyendo todas las pruebas presentadas, rechazó todas las motivaciones y razonamientos, únicamente coincidió en reconocer que el imputado Félix Bautista era un funcionario público.
Un punto de partida para el análisis de esta Resolución es la propia acusación presentado por el Ministerio Público, donde se afirma y demuestra que el imputado Félix Bautista incurrió en violaciones legales, que desde nuestra opinión fueron ampliamente explicadas, pero que no fueron consideradas y obviadas por el Magistrado Moscoso Segarra.
Primero no hay duda que el Senador incrementó significativamente su patrimonio personal, utilizando su condición de Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) para asignar la construcción de múltiples obras públicas a favor de personas físicas y jurídicas relacionadas con él.
Segundo se firma que participó en transacciones en las cuales se evidencian conflictos de interés, al desempeñar las funciones de Director de la OISOE al mismo tiempo que era socio o relacionado de empresas favorecidas con obras asignadas de grado a grado por esa institución pública.
Tercero, se evidenció que el Senador Bautista ocultó su propiedad accionaria en diversas compañías, al falsear la declaración jurada de su patrimonio en los años 2005, 2008 y 2010.
La cuestionada Resolución del viernes de dolores trato de evitar que las pruebas sean valoradas en un juicio público, oral y contradictorio, donde el Senador Bautista tendría la oportunidad de mostrar su inocencia o evidenciar su culpabilidad de enriquecerse ilícitamente, de acuerdo al texto Constitucional, que en su artículo 146 numeral 3 establece: “Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente”.
La Ley 82-79 de Declaración Jurada de Bienes, derogada pero aplicable a este caso, indica que los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Artículos 174 al 183, del Código Penal, que son precisamente los artículos que tipifican los actos de corrupción.
El Ministerio Público en la investigación y presentación de formal acusación de los hechos, puso de manifiesto de forma muy clara y convincente que, a raíz de su nombramiento como Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), el Ing. Félix Bautista logró hacerse de un ostentoso patrimonio personal, familiar y societario, abriendo, directa e indirectamente, enormes cuentas bancarias nacionales e internacionales; adquiriendo numerosos bienes muebles e inmuebles y sosteniendo un nivel de gastos muy superior al que le permitía el nivel de ingreso de su función.
La acusación de lavado de activos se fundamenta en el hecho de que el senador utilizó a varias personas físicas y empresas relacionadas para que sirvieran de plataforma para la apertura de cuentas bancarias en las cuales se depositaron y traspasaron altas sumas de dinero que provenían de los ilícitos cometidos en perjuicio del Estado dominicano. Parte de ese dinero fue posteriormente utilizado para la adquisición de una amplia diversidad de activos, en particular de grandes proyectos inmobiliarios, claramente identificados en la acusación del Ministerio Público.
Por eso, la relación de pruebas presentadas por el Ministerio Público, incluyen certificaciones de la Superintendencia de Bancos y de los propios bancos comerciales y asociaciones de ahorros, así como certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sobre declaraciones juradas de impuestos del Senador Bautista y demás imputados, así como sobre la titularidad y traspaso de propiedad de varios muebles e inmuebles.
La Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, entiende por autoridad judicial competente a “los tribunales del orden judicial y el ministerio público; asimismo, para los fines de esa ley se considera autoridad competente, la responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las disposiciones establecidas en esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la Dirección General de impuestos Internos y la Dirección Nacional de Control de Drogas.
El expediente incluye varias pruebas periciales, así como pruebas testimoniales surgidas de interrogatorios realizados a los propios imputados y a personas relacionadas, o que participaron en algunas transacciones de negocios con el Senador Bautista, durante el período abarcado por la investigación.
Pero el juzgador evaluó con los mismos presupuestos el archivo definitivo de Hotoniel Bonilla y la acusación del Procurador General de la República, valoración errónea, ya que Hotoniel Bonilla con el archivo definitivo puso fin a la investigación y no formalizó una acusación, por lo tanto no existió una persecución penal en ese caso. Por cuanto, soy de opinión que en el caso analizado no existió una doble persecución.
En relación al argumento referido a la necesidad de una auditoria de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para tipificar el desfalco, es falso y una manipulación técnico- jurídica, pienso que el juez violentó la libertad probatoria instituida en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dice “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”.
Las imputaciones contenidas en el escrito de acusación, contiene elementos para apertura a juicio y con mayor nivel de fundamentación la figura del enriquecimiento ilícito y el lavado de activos, por lo que desde nuestro punto de vista procedía considerar el artículo 301 del Código Procesal Penal, que indica que después de finalizada la audiencia el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en este caso de acuerdo al numeral 1 que indica que “Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio”.
No hay duda que el Juez de la Instrucción Especial tenía la legítima obligación de examinar la validez de los medios de prueba, depurando aquellas que no cumplieron con el rigor de la norma o provocaran indefensión o fueran contrarias al derecho. Al mismo tiempo identificamos hechos en el razonamiento del Juez que corresponden a la jurisdicción de juicio de fondo y se apresuró a prejuzgar, vulnerando su competencia de Juez de la Instrucción especial.