El período electoral, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Electoral, se inicia cuando la Junta Central Electoral hace la proclama de las elecciones y concluye el día de la proclamación de los candidatos elegidos en las mismas.
Durante el intervalo que transcurre entre la proclama electoral y la proclamación de los ganadores se determina todo lo relativo a las boletas de votación, a los locales y materiales a ser utilizados, a las disposiciones para garantizar la libertad del sufragio, a las votaciones, al escrutinio, al cómputo y la relación de resultados de las votaciones en las juntas electorales, a las nulidades de las elecciones, a la celebración de nuevas elecciones en caso de anulaciones, al cómputo general nacional, a la relación general del resultado de la elección, a la determinación de los candidatos elegidos y la entrega a estos de los correspondientes certificados de elección.
A propósito de la entrega de los certificados de elección a los candidatos, que es la actividad que precede a la proclamación, los correspondientes a los cargos municipales deben ser expedidos por las juntas municipales electorales, mientras que los de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de senadores y diputados, son de la competencia de la Junta Central Electoral.
En ese mismo orden, el certificado de elección debe ser autorizado y firmado por el presidente, los miembros y el secretario del organismo que lo expida. A cada certificado se le debe extender un duplicado para ser remitido al presidente del ayuntamiento, cuando se trate de cargos municipales, a los presidentes de las cámaras legislativas, respectivas, cuando se trate de senadores y diputados y al presidente del Senado, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional, cuando se trate de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República.
Por otro lado, en cuanto a la proclamación de los ganadores de los comicios, corresponde a los mismos organismo que expiden los certificados proclamar los candidatos elegidos a los diferentes cargos, con la excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, los cuales deben ser proclamados, en virtud de los artículos 120 de la Constitución Política y 167 de la Ley Orgánica Electoral, por la Asamblea Nacional.
Además de la proclamación de los candidatos presidenciales, a la Asamblea Nacional le corresponde, de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 120 de la Carta Sustantiva, “examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República”.
Finalmente, es pertinente recordar que, en lo concerniente a las elecciones del pasado día 15 de mayo, tanto la entrega de los certificados de elección como la proclamación de los candidatos ganadores, tan solo podrán ser efectuadas por la Junta Central Electoral, las juntas electorales y la Asamblea Nacional, respectivamente, cuando sea elaborada la relación general del resultado de la elección y se determinen los candidatos elegidos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección, o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, lo que está sujeto a que el Tribunal Superior Electoral haya fallado, de forma definitiva, todas las impugnaciones de las que fue apoderado contra las elecciones. Cuando esto se cumpla habrá finalizado el proceso electoral.