Existen hoy en día suficientes vehículos que nos permiten planificar legalmente una sucesión. Previo a la promulgación de la Ley 479-08 sobre Sociedades y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (Ley 479-08), así como de la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana (Ley 189-11), se discutía sobre cual figura moderna de planificación sucesoral utilizar en la República Dominicana.
Dada la poca versatilidad de vehículos para la organización de patrimonios que ofrecía el ordenamiento jurídico dominicano antes de la promulgación de estas leyes, se optó por adoptar figuras jurídicas de otras jurisdicciones. Lo cual responde a que desde hace más de dos décadas se utilice en la República Dominicana la Fundación de Interés Privado (FIP).
La FIP tiene su origen en el Principio de Liechtenstein, donde ha perdido su uso práctico, sin embargo, en Panamá desde el año 1995 con la promulgación de la Ley No. 25 que regula las Fundaciones de Interés Privado (Ley 25) esta figura recobra cada vez más fuerza, tanto para los nacionales como extranjeros.
A partir del 2011 en la República Dominicana el escenario cambió, cuando con la Ley 189-11 se crea entre otros, el fideicomiso de planificación sucesoral mediante el cual el fideicomitente dispone de parte o el total de sus bienes a favor del fideicomisario.
La FIP es una entidad jurídica que tiene similitudes con la sociedad comercial y el fideicomiso, por lo que la doctrina comúnmente la reconoce como un híbrido. Como ilustración nos interesa tocar aspectos relacionados con las diferencias que tiene la FIP con estas estructuras.
Respecto de la sociedad, la FIP no tiene socios, participantes o accionistas, carece de acciones, puede constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador y no busca lucro, aunque podrá llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual y debidamente justificada. Otra diferencia es que los bienes de la FIP constituyen un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. En tal sentido, no pueden ser objeto de secuestro, embargo, ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.
Entre otras, constituyen diferencias de la FIP respecto de un fideicomiso las siguientes: la FIP sí tiene personalidad jurídica, lo que la dota de derechos y obligaciones; la FIP es propietaria de los activos que administra; es administrada por el Consejo de la Fundación (puede ser una persona jurídica o un mínimo de tres personas físicas); en las FIP los bienes son transferidos a ésta siendo un patrimonio diferenciado de los bienes personales del fundador, mientras que en el fideicomiso, el fiduciario administra los bienes de acuerdo a las indicaciones brindadas por el fideicomitente, lo cual supone incluso un costo mayor.
En adición a las diferencias que hemos señalado entre una estructura y otra, surgen también ventajas y desventajas desde el punto de vista registral, de publicidad e impositivo. Un aspecto de vital importancia que suele ser pasado por alto a la hora de elegir un vehículo de organización de patrimonio para fines sucesorales, lo es, la legítima hereditaria. Institución establecida en nuestro ordenamiento civil, reconocida en el artículo 913 y siguientes del Código Civil dominicano (CC).
Por su parte el artículo 14 de la Ley No. 25, dispone que “la existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus reglamentos”. Esta disposición implicaría la imposibilidad de la aplicación de la legítima hereditaria del 913 y siguientes del CC, lo cual constituye una premisa falsa, debido a que:
- La legítima hereditaria prevista en el CC atribuye una reserva a favor de los parientes en línea directa, sean estos descendientes o ascendientes en caso de que no existan descendientes.
- Las reglas del CC “son de orden público y el decujus no puede atentar en contra de ellas ni directa ni indirectamente”.
- El artículo 784 del CC, establece que la renuncia de una sucesión no se presume; por lo tanto, esta debe ser manifestada expresamente por los beneficiarios o herederos, luego de abierta la sucesión. Lo cual es confirmado por el artículo 1130 del CC, cuando establece que “no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata”.
- José Carlos Fernández Rozas et al en su obra Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, dispone que “La capacidad jurídica o aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones, como la capacidad de obrar referida a determinados actos jurídicos (contratar, testar, contraer matrimonio, adquirir derechos reales, etc.), se resuelven de conformidad con la ley personal del individuo”. Lo cual es aclarado en el artículo 31 de la Ley No. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, cuando reconoce que “la capacidad y el estado civil de las personas físicas se rige por la ley del domicilio”, asimismo dispone, en su artículo 57, que las donaciones se rigen por la ley del domicilio del donante al momento de la donación.
El legislador dominicano fue cauteloso al establecer que los fideicomisos utilizados para fines de planificación sucesoral, no podrán en ningún momento afectar la reserva legal hereditaria y su violación conlleva la nulidad de las disposiciones del fideicomiso que vulneren esta disposición.
Por todo lo anterior, antes de elegir la figura de la fundación de interés privado sobre el fideicomiso de planificación sucesoral, es importante estar totalmente conscientes de lo que aporta cada una a la estructura de planificación del patrimonio, y de las obligaciones y cumplimientos que son requeridos respecto de la jurisdicción donde eventualmente serán utilizadas.