El 30 de diciembre de 2020, el Congreso Nacional emitió una resolución bicameral sobre la duración de las legislaturas ordinarias y la vigencia de los proyectos de ley durante los Estados de Excepción. El acto, debidamente motivado, “instituye que durante las declaratorias de los estados de excepción las legislaturas ordinarias continuarán abiertas hasta el levantamiento del estado de excepción o el inicio de la próxima legislatura ordinaria, por aplicación del numeral 2) del artículo 266 de la Constitución de la República; en consecuencia, las cámaras legislativas podrán continuar sesionando sin la necesidad de una convocatoria a legislatura extraordinaria por el Poder Ejecutivo”.

El lector que no está imbuido en el tema debe saber que en nuestro país las cámaras legislativas sesionan –ordinariamente– durante 150 días a partir de las fechas 27 de febrero y 16 de agosto. Cuando las circunstancias lo ameriten, el presidente de la República dispone por decreto la extensión de este plazo por 60 días. El presente caso, por lo tanto, es una infrecuente manifestación en la que los miembros de Poder Legislativo, haciendo una lectura conjunta de los artículos 89, 100 y 266 de la Constitución, decidieron la extensión indeterminada de la legislatura en curso. Estamos, por lo tanto, frente a una decisión de especial interés para el estudio de los sistemas de control interpoderes y equilibrio democrático.

¿Cómo se originó esta práctica en manos del Poder Ejecutivo y por qué decidió el Poder Legislativo la cuestión de manera directa en esta ocasión? Veamos:

La Constitución de 1844 estableció en el noveno numeral de su artículo 102 que era una atribución del presidente “convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresará en el decreto de convocatoria”. Se hizo uso de esta facultad por vez primera en fecha 28 de junio de 1848, mediante un corto decreto que hizo alusión a las leyes en trámite y se esgrimió una segunda razón, por “la cuestión pendiente ante el Consejo Conservador sobre los hechos denunciados contra el Poder Ejecutivo y Secretarios de Estado; pues que el Congreso tendrá que intervenir en su caso”.

Estando en vigor el mismo texto constitucional, estas convocatorias extraordinarias ocurrió en otra ocasión, esto es,  por decreto del presidente Buenaventura Báez, de fecha 25 de enero de 1853. Lo propio ocurriría el año siguiente, mediante decreto de fecha 25 de septiembre, pero estando ya vigente la Constitución del 25 de febrero de 1854, que regulaba la cuestión en su artículo 77.

Dos aspectos llaman la atención en torno a esta figura en la primera década de la República. Una de ella es estrictamente normativa; la otra es fáctica en su génesis y normativa en su materialización.

La primera refiere a la posibilidad del Congreso Nacional disponer de decretos (figura que hoy sólo es potestativa del Poder Ejecutivo) y que dicha forma de expresión normativa se utilizase para el cierre de la legislatura, como se verifica por primera vez en el Decreto de fecha 3 de julio de 1845, mediante el cual se dispuso el cierre de la que fue la primera sesión legislativa del Congreso y se declaraba el mismo “disuelto”.

La segunda cuestión tiene que ver con las implicaciones que tenía la ausencia de una extensión de legislatura en los orígenes de nuestro Estado. Como es sabido, en fecha 28 de mayo de 1851, ante la inminente conclusión de las labores del Congreso Nacional, Buenaventura Báez utilizó este hecho para decretar la concesión de facultades extraordinarias al presidente de la República,

A partir de las regulaciones referidas, entre 1844 y 1854, no ha habido ningún cambio considerable respecto a esta facultad del presidente. Sin embargo, cuando en diciembre de 2020 los poderes del Estado observaron la probable permanencia del Estado de Emergencia y en razón de la necesaria labor del Legislativo como control político natural del Ejecutivo, se concretó la distinción comentada: el Poder Ejecutivo se abstuvo de ser quien dispusiese la extensión de la legislatura para aquellos órganos que por mandato de la Ley 21-18 se encargarían del seguimiento de las actuaciones y medidas tomadas durante el periodo de duración del estado de excepción, y el Poder Legislativo jugó adecuadamente su rol. Una actitud lógica del órgano sujeto a control para con el órgano llamado a supervisarle y una postura coherente de éste último.

De allí surge la resolución comentada. Y del contexto expuesto, el interés que presenta para el estudio del Derecho y su historia.