Aunque no lo creas, cientos de miles de personas envejecientes han quedado sin su derecho a una pensión, por el simple hecho de haberse afiliado a una AFP con menos de 45 años de edad. En algunos casos, aun teniendo el amparo de otra Ley como la 379 del año 1981, que le otorga el derecho de obtener una pensión por su antigüedad de servicio como empleado o funcionario público.
Al aprobar la Ley 87-01 mediante la cual se creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, nuestros Legisladores se dieron cuenta de que una franja de las personas que se afiliarían al Sistema de Pensiones no llegaría a acumular, durante su vida laboral, las 360 cotizaciones (equivalentes a 30 años de trabajo ininterrumpido y cotizando a la Seguridad Social), por lo que como medida paliativa contemplaron algunos beneficios compensatorios para las personas que denominaron de Ingreso Tardío.
Aunque los beneficios que les otorgaron podrían ser objeto de análisis por lo poco efectivos que son para cumplir lo que señala la Constitución Dominicana que en su Artículo 60, sobre el Derecho a la seguridad social, establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
La Constitución es clara en cuanto confiere a todas las personas el derecho a la seguridad social. Responsabiliza al Estado del estímulo del desarrollo progresivo de la seguridad social y lo enfoca claramente “para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
Sin embargo, los artículos 39 y 43 de la Ley 87-01 instituyen que, para que la persona afiliada sea considerada como de Ingreso Tardío y pueda tener derecho a los beneficios paliativos que se le confieren, esta debe haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) teniendo al menos 45 años de edad, excluyendo a todas las personas que aun teniendo menos de esa edad, tampoco tienen la posibilidad de acumular las cotizaciones requeridas para obtener una pensión digna.
De acuerdo a datos suministrados por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), las personas afiliadas a una AFP que al momento de afiliarse tenían entre 31 y 44 años de edad ascienden a 1,045,870 personas, representando un 25% de la población total afiliada a las AFP.
Las personas afiliadas teniendo 45 o más años de edad ascienden a 615,613 personas, que corresponde a un 15% y el restante 60% de las personas afiliadas a las AFP corresponde a las personas afiliadas a las AFP con menos de 31 años de edad, las cuales ascienden a 2,528,690 personas.
Para ayudar a entender la situación a la que hemos hecho referencia, comentaré a continuación algunos casos de personas excluidas del Ingreso Tardío:
Caso de ROSANNA
Rosanna nació en el año 1959 y antes de entrar en vigencia la Ley 87-01, trabajó por 20 años en el Sistema de Reparto, cotizando al entonces Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). Aunque la Ley 87-01 instituye el pago de un Bono de Reconocimiento para aquellas personas que habían cotizado al referido Sistema de Reparto, Rosanna, al igual que todas las demás personas afiliadas que habían cotizado al IDSS, no ha recibido el pago de ese Bono.
Al ingresar a la AFP, Rosanna tenía 44 años de edad, por lo que al buscar información en la AFP a la que está afiliada, le informaron que no tenía las cotizaciones requeridas, por lo que no tenía derecho a una pensión en base a su fondo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI), pero que tenía derecho a una pensión mínima ascendente a RD$10,730.00 y no le presentaron la opción del llamado Pago Programado, el cual consiste en ir pagándote un monto mensual hasta que se agote tu fondo.
Como ella tiene en su CCI 1.7 millones de pesos, ella preguntó en la AFP si le devolverían el monto total que tenía acumulado en su fondo de CCI, a lo cual le dijeron que no tenía ese derecho, por haberse afiliado teniendo menos de 45 años de edad.
Si se toma en cuenta que Rosanna devengaba un sueldo mensual ascendente a RD$130,000.00, podemos ver que la pensión ofrecida es muy inferior al sueldo con el que ella cotizaba a la Seguridad Social, resultando casi imposible subsistir con ese monto de Pensión.
Esta es una triste realidad con la que se encuentran cientos de miles de personas afiliadas que al llegar a los 60 años de edad y luego de una larga carrera laboral, anhelan un retiro digno que les permita descansar y vivir dignamente el tiempo que les resta por vivir, pero su situación, en vez de mejorar, empeora, pues al pensionarse, pierden el Seguro de Salud que tenían mientras laboraban y cotizaban, además, ven sus ingresos disminuidos drásticamente.
Veamos otro caso que nos permitirá ilustrar la situación de personas que, además han trabajado como servidores públicos desde antes de que la Ley 87-01 entrara en vigencia:
Caso de Pedro:
Pedro nació en el año 1960, al afiliarse a una AFP tenía 43 años de edad. Tiene 25 años trabajando como servidor público. Al haber ingresado a la administración pública antes de entrar en vigencia la Ley 87-01, Pedro ya estaba bajo el amparo de la Ley 379 del año 1981, sin embargo, cuando visitó la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado, perteneciente al Ministerio de Hacienda, allí le dijeron que no tenía derecho a pensión, aunque tuviera los 25 años de antigüedad como servidor público, en virtud de que se había afiliado teniendo menos de 45 años de edad y que debía hacer el reclamo ante su AFP.
En la AFP le ofrecieron una pensión mínima ascendente a RD$10,000.00 mensuales.
Cuando Pedro le pidió que le devolvieran el monto que tenía acumulado en el fondo de su Cuenta de Capitalización Individual (CCI) en la AFP le dijeron que no podrían devolvérselo, pues la Ley 87-01 solo permite que se le devuelva en un solo pago a quienes al momento de afiliarse a la AFP tuvieran 45 o más años de edad.
En el caso de Pedro, que es compartido también por cientos de miles de servidores públicos, el Artículo 38 de la Ley 87-01, que se refiere a las Personas Afiliadas que permanecen en el Sistema de Reparto (que es el sistema anterior), en su literal a dice textualmente: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y”.
Es decir, que la Ley 87-01 reconoce que los derechos adquiridos por los servidores públicos amparados por la Ley 379, como el caso de Pedro, permanecen en el Régimen de Reparto y por ende les corresponde una pensión del Estado, de acuerdo con su antigüedad como empleado o funcionario público. Sin embargo, en una acción que podría calificarse como inconstitucional, las autoridades del Ministerio de Hacienda y de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado obvian el contenido de este artículo y sólo se enfocan en lo establecido en los párrafos de los Artículos 39 y 43, que establecen el límite de los 45 años para ser considerados de Ingreso Tardío.
Consideramos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Pensiones y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social han actuado negligentemente, cometiendo un abuso en contra de los Servidores Públicos a quienes se les ha estado negando su derecho a una pensión por estar bajo el amparo de la Ley 379, del año 1981.
El Ministerio de Administración Pública (MAP) también ha pecado por omisión, al no intervenir en defensa de los Servidores Públicos para evitar que se les nieguen los derechos adquiridos en virtud del amparo, como empleados y funcionarios públicos, tal y como lo dispone la Ley 379, del año 1981 y el literal a, del Artículo 38 de la Ley 87-01.
Los servidores públicos tienen también otro problema, y es que la referida Ley 379, del año 1981, establece un límite máximo para las pensiones otorgadas a los empleados y funcionarios públicos, establecido en la suma de ocho (8) salarios mínimos.
Esta disposición pudo tener sentido y cumplir una función regulatoria cuando se promulgó esta Ley en el año 1981, pero hoy, cuarenta años después de aprobada, la misma está totalmente desactualizada.
Es por esto que la Ley Orgánica No. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, aprobada el 28 de julio de 2016, en su artículo 75 que se refiere al Derecho a pensión o jubilación señala que “El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que reúna los requisitos exigidos tendrá derecho a pensión o jubilación en las condiciones y escalas prescritas por la Ley No.379 del año 1981, que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, sin las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de dicha ley.” Entendemos que esta disposición de excluir las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de dicha ley, es totalmente justa y válida, pero consideramos que lo injusto es que no sea aplicable a todos los demás empleados y funcionarios públicos, en todas las instituciones públicas a los que se aplica la referida Ley 379.
Mientras el Congreso Nacional avanza en la revisión integral que realizan a la Ley 87-01, el Consejo Nacional de la Seguridad Social debería emitir una Resolución en la que baje los años requeridos para el Ingreso Tardío hasta 31 años de edad, de forma que se haga justicia, integrando a todas las personas afiliadas con menos de 45 años de edad, que tampoco tendrán oportunidad de, en su vida laboral, acumular las cotizaciones requeridas para una pensión digna. La Superintendencia de Pensiones, la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado y el Ministerio de Administración Pública deberían emitir con responsabilidad sus opiniones favorables para que el CNSS adopte dicha Resolución, incluyendo en esta además, que las personas afiliadas que estaban bajo el amparo de la Ley 379, antes de afiliarse a una AFP, puedan quedarse en este sistema de reparto, solicitando que se transfiera el monto acumulado en su CCI al Ministerio de Hacienda, para que se proceda a los trámites de la pensión que les corresponda en base a la misma.
El Ministerio de Administración Pública debería, junto a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, elevar una propuesta al Presidente Luis Abinader, para que el Poder Ejecutivo solicite al Congreso Nacional la modificación urgente de la Ley 379, de forma que se excluya de la misma el límite de los ocho salarios mínimos que se señalan en los párrafos 2 y 4 de dicha Ley.
Para una persona que comienza a llegar al término de su vida laboral, encontrarse con estas limitaciones, en una sociedad que le excluye del mundo laboral y que lo considera improductivo, es muy difícil. Como difícil es aceptar y entender las razones para disposiciones legales absurdas, que pudieron tener alguna validez cuando se consignaron en las legislaciones, pero que hoy se han convertido en disposiciones que conculcan derechos fundamentales y derechos adquiridos a personas que lo menos que merecen es que se les nieguen sus derechos, condenándolos a una tercera edad llena de penurias y limitaciones, cuando quizás es la etapa en la que más apoyo necesitarían y merecen, tal y como establece la Constitución, como vimos al inicio del presente escrito.
Para un envejeciente, que debería poder retirarse con una pensión que le garantice vivir el resto de su vida dignamente, es muy difícil poder explicarles a sus nietos las razones por las que no le otorgan la pensión que merece y a la que tiene derecho, aunque le están siendo conculcados.
*Luis Holguín-Veras Martínez
Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional.
Miembro de la Fundación Sinergia Social JPD