Uno de los grandes escollos que tiene la Ley de Función Pública actual es que contradice el espíritu del constituyente respecto a la discriminación y la libertad de trabajo, al establecer que solo pueden entrar a la carrera administrativa personas que tengan menos de 55 años.
En su artículo 37 la ley 41-08 dice textualmente lo siguiente: “Artículo 37.- Para el ingreso a las Carreras Administrativa General y Especiales, los candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso al servicio público, los siguientes: -16- 1. Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos; 2. Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años y no ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión”
La Constitución de la República artículo 62, numeral 5 dice que “Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora” no creo que el límite de edad en 55 años para una persona adulta trabajar en el Estado ya que la misma puede aportar mucho a menos que tenga una condición de salud precaria.
Si tomamos en cuenta en el caso de los países europeos, el trato desigual por razón de edad, por lo demás, no es ajeno a la normativa europea que establece que pueden los Estados disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituyan discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13, asunto Vital) acaba de declarar que “los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local”.
El problema radica en la proporcionalidad de la edad exigida, vinculada a esas capacidades específicas, y el objetivo con ella pretendido. En tanto excepción al principio de no discriminación la posibilidad de justificación ha de interpretarse restrictivamente. Ello se traduce en el caso en la comprobación de si las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad. Y en el caso la disparidad de las normas autonómicas, con límites de 35, 36 o 40 años o sin límite alguno, la supresión de la edad máxima de acceso al Cuerpo Nacional de Policía y la inaplicabilidad al caso de la Sentencia Wolf (EU:C:2010:3), habida cuenta de las excepcionales exigencias físicas a los miembros del servicio técnico medio de bomberos, así como la consideración de las tareas específicas de la Policía Local llevan al Tribunal de Justicia a afirmar que “la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado” (§ 57).