Hace meses que perseguimos la caja negra, desde que identificamos la ausencia total del artículo 18 numeral 2 de la Constitución del 26 de enero del 2010 en la Sentencia TC 0168/13 (que describiéramos en su momento como una desaparición más misteriosa que la del avión de Malasia Airlines); y con renovados bríos desde conocer la Ley 169/14, que ignora por completo esta importantísima provisión de nuestra Carta Magna.
La desaparición de este crucial enunciado de nuestra Constitución en la Sentencia 168/13 y la Ley 169/14 es tanto más enigmática cuando consideramos que fue parte del proyecto o borrador presentado el 18 de septiembre 2008 por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Revisora. Ese texto fue fruto de largas consultas y el dilatado trabajo de la Comisión de 13 prestantes jurisconsultos encargada por el Presidente Leonel Fernández de redactar el documento.*
Específicamente en el texto original era el artículo 16 numeral 1, y decía:
“Artículo 16. Son dominicanas y dominicanos:
a) Quienes ya gocen de la nacionalidad antes de la entrada en vigor de la presente Constitución”
Por cierto, vale la pena leer el artículo 16 del proyecto íntegro para apreciar en todo su valor lo bien articulado que estaba el texto propuesto.** Evidentemente fue redactado en función de cumplir a cabalidad con los compromisos internacionales en cuanto al derecho fundamental de todo ser humano a una nacionalidad, a pesar de la nueva restricción que éste imponía al derecho a la nacionalidad por ius soli de los hijos de inmigrantes ilegales.
A pesar de los fuertes debates y múltiples cambios que sufrió el borrador inicial (incluyendo lo acordado entre Miguel Vargas Maldonado y Leonel Fernández) antes de convertirse en el artículo 18 de la constitución vigente, este enunciado sufrió pocos cambios (y solo de forma) de redacción aparte de convertirse en el numeral 2”
“Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: …
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;”
Recordamos que en la precedente Constitución del 2002 había una provisión muy diferente, que con muy ligeras diferencias existía en todas las constituciones anteriores, y rezaba:
“Articulo 11.
Son dominicanos:
2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores”
Ante las ampliadas restricciones a la nacionalidad en la nueva constitución que regirían para el futuro, tanto la Comisión de expertos como la Asamblea Revisora vieron la necesidad de modificar el antiguo texto que salvaguardaba los derechos adquiridos de los nacidos antes de su promulgación, evidentemente en respuesta a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultante del caso Yean y Bosico del 2005. Para eliminar cualquier duda, el reconocimiento de la nacionalidad a quienes la tuvieran antes del 26 de enero 2010 no se condiciona a haberla obtenido “en virtud de constituciones y leyes anteriores” como en las constituciones de 1966 y 2002, para así eliminar cualquier posibilidad de interpretación de parte de nuestros tribunales sobre si el término “en tránsito” comprende a los “residentes ilegales” antes del 2010. Igualmente se agrega una tercera excepción a la nacionalidad adquirida por ius soli, siendo esta precisamente a los “hijos e hijas… de extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano” y además el aclarando de “Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;”. Todas estas modificaciones surgen de la necesidad de legislar claramente para el futuro lo que la Suprema Corte de Justicia había querido “interpretar’ en las constituciones anteriores, pero había sido rechazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2005.
La caja negra es rica en evidencias de que todos los participantes en la redacción de lo que devino el articulo 18 tenían pleno conocimiento de que se estaba restringiendo para el futuro el acceso a la nacionalidad por ius soli a los hijos de inmigrantes ilegales, como veremos a continuación en una muestra de su contenido documental de primer orden.
Justo es iniciar con el hoy Presidente del Tribunal Constitucional, quien además fuera uno de los 13 comisionados redactores del proyecto de nueva constitución antes mencionado. En un artículo titulado “Constitución y nacionalidad” publicado el 15 de octubre 2008 en el Listín Diario, el Dr. Milton Ray Guevara escribe:
“En el anteproyecto de reforma a la Constitución elaborado por la Comisión Presidencial designada por el Presidente Fernández hay progresos en materia de nacionalidad. Primero, se establece una fuerte restricción a la nacionalidad vía jus soli, ya que sólo los nacidos en el territorio nacional, de padres extranjeros residentes legales en el país por un período de diez años, podrán a la mayoría de edad optar por la nacionalidad dominicana. Segundo, se establece que los descendientes tienen nuestra nacionalidad. Tercero, se elimina la desfasada y anacrónica disposición que, contrariando la doble nacionalidad, obliga a optar por una a los 18 años. Cuarto, se protege a los apátridas, es decir, las personas que no tienen patria, por carecer de nacionalidad legal. Quinto, se consagra, de manera destacada, el jus sanguinis cuando se otorga nuestra nacionalidad a los hijos de padre o madre dominicanos.”
http://listin.com.do/puntos-de-vista/2008/10/14/77378/Constitucion-y-nacionalidad
Clarísimo que si como describe acertadamente el distinguido jurisconsulto se establece esta restricción, es porque en las constituciones anteriores no existía, y que así pensaba en 2008 el Dr. Milton Ray Guevara (incluso él lo describe como un “progreso”), antes de ser Presidente del Tribunal Constitucional.
Por otro lado estimamos innecesario repasar el pensamiento diametralmente opuesto del Dr. Milton Ray Guevara en torno a este tema expuesto en la TC 168/13 y posteriores comentarios del Presidente del Tribunal Constitucional, por ser ampliamente conocida su interpretación de que todas las constituciones dominicanas a partir de la del 1929 excluían a los hijos de inmigrantes ilegales del derecho a la nacionalidad por ius soli. (sigue)
*”Para llevar a cabo esas reformas el Presidente Leonel Fernández, mediante Decreto número 326-06, del 3 de agosto del 2006, decidió designar una “Comisión” autorizada a “preparar, mediante las consultas necesarias, un documento que recogiera las propuestas y las recomendaciones de modificación formuladas por la sociedad dominicana, que hubieran alcanzado el mayor nivel de consenso”.
Esa comisión estuvo integrada por los juristas siguientes: doctor Raymundo Amaro Guzmán, doctor Julio César Castaños Guzmán, licenciado Pelegrín Castillo, doctor Flavio Darío Espinal Jacobo, doctora Ana Celeste Fernández, doctor Luis Gómez Pérez, doctor Milton Ray Guevara, licenciado Eduardo Jorge Prats, doctora Licelot Marte, doctor César Pina Toribio, licenciado Leyda Margarita Piña, doctor José Darío Suarez y licenciado Adriano Miguel Tejada.”
** “DE LA POBLACIÓN
Sección I
De la Nacionalidad
Artículo 16. Son dominicanas y dominicanos:
a) Quienes ya gocen de la nacionalidad antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
b) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los que fueren hijos de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares o de extranjeros que se hallaren en tránsito o residieren ilegalmente en territorio dominicano.
c) Los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos o apátridas.
d) Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si la legislación de su país de origen no les atribuye ninguna nacionalidad.
e) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas.
f) Quienes contrajeren matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y se hallen en condiciones de cumplir los requisitos impuestos por la ley.
g) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
h) Los naturalizados. La ley fijará las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.”