En estos últimos meses son muchos los juristas, periodistas y columnistas que han hecho  eco a unas de las leyes que al igual que el Código Penal espera por una pronta resolución y por consiguiente la aplicación consciente por parte de los órganos castrenses del Estado:  Ministerio Público y Policía Nacional; somos de la creencia de que para la aplicación o nacimiento de un nuevo cuerpo legal debemos analizar a nivel macro la costumbre o los usos consuetudinarios de los pueblos para que estas normas puedan ser fácilmente adaptadas a las naciones.

Es así cómo, en esta ocasión, se nos hace propio hacer un estudio comparado de este futuro texto legislativo para entrever cómo este ha ayudado a evolucionar el sistema legal en esta materia en otros países de América Latina y de la Unión Europea, así como sus repercusiones en la sociedad.

Para empezar la Ley sobre Extinción de Dominios  ha sido una iniciativa de Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC), la cual, es un proyecto iniciado por las Naciones Unidas en su dependencia de las Oficinas de las  Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), y como sabemos nuestro país es una nación comprometida, ya que, pertenecemos a casi todos los organismos internacionales de cooperación, por tanto, forma parte de nuestros deberes hacer cumplir los Tratados internacionales de los cuales somos signatarios y buscar una fórmula adecuada de adaptar los compromisos internacionales a nuestro cuerpo legal, y el Proyecto de Ley sobre la Extinción del Dominio es parte de esto.

En relación al  anterior supuesto nuestra Carta Magna es clara : “ La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”. En ese mismo tenor nuestra Carta Magna explica en su Artículo 51 numeral 6, que “La ley establecerá el régimen de administra­ción y disposición de bie­nes incautados y aban­donados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, pre­vistos en el ordenamiento jurídico”, es aquí donde intervienen los usos del derecho comparado.

Haremos  referencia al documento modelo creado por la UNODC llamado “ Ley Modelo de Extinción de Dominio”, la cual, ha sido promovida con este nombre y no “ decomiso sin condena”, debido a que  la tradición legal civilista  de América Latina la ha nombrado de esta forma, y como ya hemos hecho mención sociológicamente las costumbres de las regiones deben ser observadas, es cómo se explica que  la mayoría de los países de América Latina la han denominado así, entre ellos Costa Rica con la Ley Especial de Extinción de Dominio N.º 19.571 adoptada para sus nacionales en fecha 10 de Diciembre del 2015 y en Guatemala por igual “ Ley de Extinción de Dominios nacida del Decreto Ley No.55-10, cabe resaltar, que la República Dominicana se ha tardado en la elaboración , puesta en práctica y adaptación de esta necesitada ley dando largas tal vez no muy justificadas desde hace ya  7 años, es por cuánto materia de interés por lo que es preciso resaltar que son Guatemala y Costa Rica, ejemplos a seguir por los países Centroamericanos y del Caribe, en cuanto a la aplicación y puesta en vigor de este controversial texto legal, que ha sido tendencia en las redes sociales: “#RecuperemosLoRobado” “#ExtincionDeDominioYa” es lo que encontramos tagueado por twitteros de las diferentes regiones de Latinoamérica, entre estas, Argentina, en la cual personalidades de la vida política como lo es @Mariana Zuvic, actual diputada  por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y quien fuera parlamentaria en el Mercosur, ha publicado, que existen en el erario público más de un millón trescientos cincuenta y cinco mil (1,355$) bienes valuados que ascienden a los dos mil setecientos treinta y cuatro  pesos argentinos (2,734$) correspondientes a ganancias procedentes de negocios ilícitos en este país.  Según los estudios realizados por el portal: Tableau.com, en Argentina  a partir de la puesta en vigor de esta ley y durante los procesos penales (operados por el programa justicia abierta) seguidos contra los propietarios de estos bienes para el mes de julio del 2021, en un mapa general que recoge la Argentina, se estima que entre armas, aeronaves, vehículos de motor, buques, dinero, estupefacientes, inmuebles entre otros bienes, se han decomisado y/o secuestrados nueve mil quinientos cincuenta y dos (9,552) bienes, los cuales son  provenientes de los negocios ilícitos practicados en todo el país, ,lo cual nos parece un número reducido para  un país de tal extensión territorial.

En ese mismo tenor la Ley modelo original creada por LAPLAC y la UNODC consta de nueve capítulos entre ellos los más importantes a resaltar son garantías procesales, los aspectos procesales y la administración y destinación de los bienes procesados. Por ser este un espacio reducido solo haremos acotación de los tres textos legislativos mencionados en relación a sus aspectos procesales y la administración y destinación de los bienes.

La ley modelo original, la cual, será llamada en este texto en lo adelante “ Ley Modelo”  entiende que la Ley de Extinción de Dominios o de Decomiso sin condena, es una herramienta dirigida en contra del enriquecimiento proveniente de los bienes de origen o destinación ilícita que persigue complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la política criminal de los países: “ Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal”. (Ley modelo parte introductoria). 

Otros juristas han aducido que extinción, decomiso y confiscación de bienes procedente de una operación ilícita o de dominio, son conceptos totalmente distintos, se explica porque cuando se habla de extinción, se habla de frenar la acción ilícita que produce la infracción, privar de la cosa o in rem, cuando se habla de decomiso se refiere a la sanción aplicada una vez es detenida la acción que generó el ilícito legal y confiscación es el resultado de la sanción la pena aplicada. La razón de todo esto es que la extinción de Dominio es una consecuencia patrimonial “Suis Generis”.

De su parte procesal la Ley  modelo expone que es un procedimiento especial, sin el cual  los países de la región tardarían mucho en poner en ejecución efectiva este mecanismo, agregando que a diferencia de otras leyes modelo, está dedica artículos a aspectos garantistas del debido proceso, los cuales veremos a continuación, los mismos son considerados la columna vertebral de este procedimiento, ya que, representan un pentagrama armónico de guía para las autoridades legislativas y judiciales para los países del continente Latinoamericano, observaremos también que tan fieles son al Modelo son las normas legales citadas anteriormente :

En el Art. 10 de la Ley Modelo expone sobre las garantías del proceso recordándonos los principios garantistas del debido proceso contenido en nuestra Constitución, la Ley modelo enuncia que: “Se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, que resulten inherentes a su naturaleza. Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial (…) u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.”  Así mismo salvaguarda los derechos del afectado, que este tenga acceso y asistencia de un abogado incluso especifica que desde la notificación de la pretensión de la extinción de dominio hasta  la materialización de la medida cautelar entre otras garantías que resguardan el Derecho del afectado, en el Artículo 12 habla sobre la autoridad de la Cosa Juzgada, de la que se dice que el afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable que tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa. Artículo 13. De la comparecencia al proceso. habla de que se designará un curador ad litem para representar los intereses y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los afectados que no comparecieren y de aquellos desconocidos en el proceso.

Tanto la Ley Guatemalteca cómo la Ley Costarricense enuncian en sus respectivos textos legales los principios garantistas del proceso; la primera los hace en su Artículo 9,10,y 11 y la Ley Costarricense lo ha hecho enunciando de manera irregular cómo un anexo una especie de modificación a los principios garantistas que deben primar en su proceso penal identificándose éste cómo hemos dicho antes como un proceso especial, en la parte de “ Defensa Pública”,  de su actualizado Código de Procedimiento Criminal. La enmienda realizada en su CPC, considera que bajo ningún concepto el Estado Costarricense queda comprometido por sus pactos internacionales a promover una ley de esta naturaleza y agrega que no existe una norma que obligue a coartar de este derecho, concluyendo que la extinción de dominio no puede ser autónoma o independiente del ordenamiento jurídico en materia de derechos y garantías. También entiende la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico en el expediente No.19571 que comprende la adaptación de la Ley Modelo a su ordenamiento jurídico, critica que la propuesta de la Ley Modelo presenta debilidades constitucionales, ya que, podrían en la práctica, amedrentar la aplicación de principios que ellos entienden intrínsecos a la dignidad humana y el debido proceso, cuestionan también cuales serían los parámetros para el Ministerio Público, los jueces y demás operadores de la justicia  para integrar e interpretar esta ley sin violentar los derechos humanos, sin embargo, cómo hemos visto que el objetivo de la propuesta es perseguir bienes y no a las personas, no obstante, la comisión costarricense a cargo de esta enmienda entiende que “ Estas aseveraciones no pueden estar ajenas de comprender la relación entre la persona como sujetos de derechos y de sus bienes”(…).

Por su parte, en República Dominicana la preocupación fundamental  de los jurista al igual que la comisión costarricense, es que se admite que el sistema penal tendría un arma muy poderosa en sus manos que sin una correcta elaboración legal que incluya los contrapesos de lugar podría alienar derechos fundamentales del ser humano, si se hace de ella una incorrecta aplicación , pues, imagínese que usted hereda un bien de este tipo sin conocer que el origen del mismo es ilícito y el Estado se lo expropia ante el cumplimiento de este texto legislativo, queda vulnerado su derecho a ser sucesor de este bien incautado entre otros derechos y garantías que le indilga nuestra Constitución y el Código Civil dominicano en cuanto al derecho patrimonial y la posesión de un bien objeto de una sucesión .

A partir del Proyecto Ley que se estudia en el país, la extinción de dominio se define como un

 “ Derecho exclusivo otorgado al Ministerio Público, de procurar de manera independiente a cualquier otra acción, la declaración –a cargo de la jurisdicción penal- ya sea: i) de la inexistencia del derecho de propiedad sobre un bien, por ser originado en un ilícito penal o ii) de la pérdida del derecho de propiedad sobre un bien, por haber sido destinado a un ilícito penal” imagínese que el mismo bien anteriormente mencionado es expropiado de sus manos a favor del Estado sin ninguna contraprestación ni compensación, ya que, se reputa que por el origen ilícito del bien el derecho de propiedad o cualquier otro es inexistente o nunca nació, por lo que el derecho de propiedad se pierde.  Por otro lado, y podría decirse que es la parte positiva, como la acción cae solo sobre la cosa la acción penal es ejercida sólo contra el bien no contra la persona, así que, en el caso antes señalado de ninguna manera podría privarse de la libertad a la persona que detenta el derecho de propiedad de un bien de procedencia ilícita , y en el ulterior de los casos este derecho cómo ya hemos marcado se reputa inexistente, por lo tanto no es lógico que se adhiriera al detentador cargos por tener en su poder cosas de procedencia ilícita de la cual particularmente el caso antes descrito desconoce esta situación.

Finalmente, y en contradicción a lo dispuesto por el Artículo 51 de la Constitución en el que no se identifica que la decisión deba ser proveniente necesariamente de una sentencia en materia penal, no cabe duda, que es al ordenamiento penal al que el Proyecto Ley dirige la pertinencia de una sentencia condenatoria que ordene el decomiso del bien, ya sea, mueble o inmueble. En ese mismo tenor del ejemplo planteado en el caso de un causahabiente o comprador de uno de estos bienes si el afectado no puede probar la legitimidad o justificar el desconocimiento del origen de la adquisición del bien en cuestión, pierde automáticamente su derecho a contradicción o a accionar en justicia para debatir la legalidad de la acción decomiso o el peor de los casos pierde la buena fe que presume. Esto realmente coloca al ciudadano dominicano en una posición difícil ya que los mismos pueden depender económicamente de estos bienes, ser menores de edad, envejecientes, a los cuales se les encuentra en una situación de vulnerabilidad por causa de estas características inherentes a su persona.

A esto agregamos que, existirían un sin número de personas afectadas cómo por ejemplo terceros que detenten garantías hipotecarias o prendarias sobre un bien de esta naturaleza, y sin mencionar las pérdidas económicas de estos, qué hacer ante tales situaciones, ya que  la Ley Modelo en su Art.42 menciona que el destino de los mismos son para fines sociales de reformación de los implicados en actividades delictivas y de prevención de actividades ilícitas tales como el narcotráfico, la trata de personas  y a los fines del fortalecimiento de las instituciones gubernamentales que combaten el crimen organizado, lo cual, si bien fomenta una retribución loable al Estado para el bien común no repara los compromisos para con los terceros,  adquiridos por el sujeto afectado de la incautación del bien en cuestión.

Es importante destacar que la solución prevista por textos europeos como la Ley de Decomiso Española, Ley 17/2003 de 29 de mayo que regula el Fondo de los Bienes Decomisados por el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Relacionados, en la que  en su Art.2 elige las mismas condiciones antes mencionadas para el destino de los fondos, sin embargo, en su Art.4 prevé que los bienes y efectos integrados en el fondo, que no consistan en dinero y otros instrumentos de pago al portador, sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, serán con carácter general  enajenados por los procedimientos establecidos reglamentariamente, procediéndose seguidamente a ingresar el producto de dicha enajenación en el referido fondo del Art.2 , lo cual en vista de esto la Ley española deja abierta una puerta a que los acreedores pudieran beneficiarse del cobro de su acreencia a partir de los mismos, ya que, en ese mismo Artículo en su renglón 2 esgrime que: “En casos determinados, y de forma excepcional y motivada, los bienes del fondo no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador se podrán destinar, a solicitud de los destinatarios y beneficiarios establecidos en el artículo 3.1, a la satisfacción de cualesquiera de las actividades o fines previstos en el Artículo 2 de esta ley, previo acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones”. En ese sentido, un acreedor puede solicitar una adjudicación si la mesa así lo aprueba a los fines de la liquidación de su acreencia.

En resumen, creemos que el estudio del derecho comparado en una materia tan Suis Generis como la que hemos tocado amplía los horizontes del legislador por lo que, invitamos al mismo a considerar los textos legales que en este breve, pero sustancioso estudio que hemos realizado presentamos, en aras de aportar a un Proyecto Ley que hasta la fecha se encuentra estancado.