A partir del concepto de teoría política dentro del derecho constitucional, el estado de excepción no es más que el régimen que puede declarar un Estado, en ocasión a situaciones especiales que puedan presentarse. En nuestro país, de manera principal, se encuentra reglado por lo dispuesto en los artículos 93, letra e), 262, 263, 264, 265 y el 266, de la Constitución de la República Dominicana y la Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción.

En la actualidad, hemos sido declarados en estado de emergencia, en virtud de la  autorización del Congreso Nacional que recibiera el Presidente de la República, mediante la Resolución número 62-20 del 19 de marzo de 2020, ya que el COVID-19 tocó sensiblemente a una parte de nuestra población, después de haber sido declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Asumido el estado de emergencia, una de las medidas de mayor trascendencia que busca contribuir con el aislamiento social de manera parcial para evitar la propagación del virus, ha consistido en el establecimiento del toque de queda mediante decreto, todos los días desde las 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., lo que implica que los ciudadanos no pueden circular libremente, debiendo mantenerse en sus casas, de lo contrario, la violación a esta medida pudiera tener  sus consecuencias, ya que algunos derechos constitucionales resultan suspendidos en razón del estado de excepción. Sobre el particular algunas altas cortes del mundo comienzan a pronunciarse, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, la cual ordenó al presidente de ese país, dejar de detener a las personas que violenten la cuarentena.

El artículo 266 de la Constitución de la República Dominicana, recoge en sentido estricto, los derechos que pueden quedar suspendidos en el marco del estado de excepción, siendo la libertad uno de los principales, ya que exime a la autoridad de tener orden motivada de un juez para realizar un arresto a partir de la violación de cualquier medida que ponga en riesgo el objeto de la misma, y la no obligatoriedad en determinados casos, de solicitar imposición de medidas de coerción dentro de las 48 horas establecidas, todo esto mientras se encuentre vigente el estado de emergencia.

Ahora bien, han surgido debates sobre las conductas exhibidas por algunos ciudadanos, especialmente, en lo referente a las violaciones al toque de queda, en el sentido de si estas pudieran considerarse típicas para ser ajustadas como delito, al punto de generar arrestos de los “desobedientes” y su posterior judicialización, o, si resulta necesario promover una nueva legislación que contraiga la delimitación de las tipicidades.

En nuestra legislación podemos observar lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los estados de excepción que dispone que “el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes”, lo que deja bien claro que se trata de tipos penales en blanco que requieren de una vía complementaria para generar una sanción. ¿Las sanciones se encuentran todas identificadas y en conexión taxativa con el citado texto? Confirmo que no. ¿Cuáles son las leyes vigentes que cita el artículo 32 de la Ley No. 21-08?

En el artículo 209 del Código Penal, nos encontramos con el delito de rebelión, que en resumen se define como “el acometimiento (supone el empleo de una violencia corporal efectiva), resistencia, violencia o vías de hecho (actuación realizada al margen del procedimiento establecido), ejercidas contra de la autoridad”, es decir que, no todas las conductas que pudieran considerarse típicas en contra de la autoridad, están individualizadas, y mucho menos sancionadas de forma drástica como espera el común de la población, aunque tengo la convicción de que estas cuestiones no se atacan con derecho penal.

El ordinal 1 del artículo 153 de la Ley No. 42-01 General de Salud, establece: que “se consideran violaciones a la presente ley y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial, el incumplimiento con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario”, quedando “el incumplimiento” en la espera de conectar con las medidas dispuestas por la autoridades competentes en tiempos de pandemia, como resulta nuestra situación actual.

Por último, el ordinal 25 del artículo 475 del Código Penal, dispone que “incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos, los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio”, evidenciando una desactualización en la pena a imponer, fuera del marco de afectación dentro de un estado de emergencia.

Estos vacíos sólo nos conducen a iniciar cuantos antes, una revisión exhaustiva de la actual legislación en lo referente a las identificaciones de las conductas sancionables en las actuales circunstancias, tanto de los ciudadanos como de las autoridades, en cualquier estado de excepción en que nos encontremos, sin que caigamos vencidos ante lo demostrado por Francois de La Rochefoucauld, en el sentido de “establecer reglas para los demás y excepciones para nosotros”,  y sin perder de vista, luego de las promulgaciones, que “nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo”, verbigracia, el artículo 3 del Código Procesal Penal.

Me da vergüenza, tanto como si perteneciera a la comunidad Gestáltica, que la autoridad intente sin más éxitos que el izar la bandera del populismo integral, aplicar tipos penales mediante el irresponsable ejercicio de la analogía como método, o que mis sentidos hasta el sexto descubran a un fiscal o policía, usurpando las atribuciones de un juez en época de cuarentena.