Una de las novedades de la moderna reforma constitucional del año 2010 lo es la amplia descripción de los estados de excepción. Al respecto, la Ley Sustantiva proclamada el 26 de enero de 2010 establece tres tipos de estados de excepción: Defensa, Conmoción Interior y Emergencia. La clave para la declaratoria de los mismos radica en el hecho de que determinadas situaciones anómalas presentadas no puedan ser contrarrestadas con medidas ordinarias por parte de las autoridades, especialmente por el Poder Ejecutivo.

Si bien la declaratoria de un estado de excepción habilita al jefe de Estado a tomar medidas extraordinarias, en un Estado de derecho esto no puede ser confundido con acciones ilimitadas. En tal sentido, uno de los elementos constitutivos del Estado de derecho lo representa la limitación del accionar de los poderes públicos, lo cual se impone aún en situaciones excepcionales. Es por esta razón que dentro de las medidas que acompañen al Estado de excepción solo pueden estar aquellas que no entren en colisión con el encuadre constitucional que al respecto ha configurado el legislador constituyente.

En consonancia con lo arriba señalado, en su artículo 266, la Constitución de la República dispone el procedimiento a seguir para la activación de una situación constitucional de excepción, así como las limitaciones, prohibiciones y controles a los que deben de seguir sujetos los órganos públicos. En este punto, es oportuno destacar las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del citado artículo constitucional:

“4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional”.

Más adelante, en el numeral 6 del artículo arriba señalado, el constituyente delimitó de manera muy explicita el catálogo de derechos fundamentales que se pueden suspender ante la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y de Emergencia, entre los que se encuentran las libertades de tránsito, asociación y reunión.

Ante la necesidad de desarrollar legislativamente el procedimiento configurado en la Constitución, el 4 de junio de 2018 entró en vigencia la  Ley Orgánica No. 21-18 sobre la Regulación de los Estados de Excepción Contemplados por la Constitución de la República Dominicana, la cual traza con más lujo de detalles los trámites a seguir para la autorización y declaratoria de los aludidos estados.

En definitiva, la limitación de las funciones de los órganos del Estado, además de ser un elemento sustancial del Estado de derecho, constituye la primera gran garantía de los derechos fundamentales.  Por lo tanto, para evitar abusos de poder, excesos, violaciones a los derechos humanos y ejercicios de dibujo libre, el constituyente de 2010 plasmó los límites y controles a los que están subordinados los poderes públicos durante la vigencia de un Estado de excepción.