En días pasados, el destacado jurista Eduardo Jorge Prats publicó un artículo en el que básicamente concluyó exponiendo que la República Dominicana debía aprobar el matrimonio entre personas de un mismo sexo, a raíz de una opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a petición del Gobierno de Costa Rica.
El criterio de Jorge Prats se resume de la manera siguiente: 1. La opinión de la Corte se le impone a la República Dominicana y 2. El Artículo 55 de la Constitución Dominicana no prohíbe el matrimonio entre personas de un mismo sexo.
Antes de responder los planteamientos de Jorge Prats, se hace imperioso formular las siguientes preguntas: 1. ¿Se impone una opinión consultiva de la Corte a la Constitución Dominicana y a las leyes nacionales?; 2. ¿Impide el Artículo 55 de la Constitución al Estado Dominicano otorgarle valor jurídico a las uniones entre personas de un mismo sexo?; 3. En caso que la respuesta a las preguntas anteriores sea afirmativa, ¿no generaría el reconocimiento estatal de estas uniones conflictos con derechos fundamentales como la libertad de conciencia y de cultos?
Haciendo un ejercicio de lógica, resulta imposible que una opinión de la Corte, en respuesta a un pedimento de un Estado Miembro, tenga más peso que su propia Constitución. El Artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse al tema de las opiniones consultivas de la Corte, no dispone nada en relación a su imposición en el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros. Asimismo, el Artículo 6 de la Constitución Dominicana la define como norma suprema y fundamento jurídico del Estado dominicano en tanto que el Artículo 26 de la Constitución, aunque reconoce la incorporación en el sistema legal del país de las normas del derecho internacional, general y americano, la misma debe hacerse en consonancia con el Artículo 6 del texto constitucional, el cual reconoce la supremacía de la Constitución.
El Artículo 55 de la Constitución no merece mucho análisis. En dos ocasiones, define la familia como fundamento de la sociedad y su integración mediante el matrimonio o la unión entre un hombre y una mujer. Esta definición limita la figura del matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer, excluyendo todo otro vínculo. Lo que no prohíbe el Artículo 55 es la convivencia entre dos personas de un mismo sexo, sin embargo, este tipo de relaciones no tiene valor jurídico y, por ende, nunca se les puede otorgar la categoría de matrimonio. Imaginemos que dos hombres acuden a una Oficialía del Estado Civil y solicitan al Oficial que les expida un acta de matrimonio. El mismo está en la obligación de negarla, ya que el Artículo 55 es claro al establecer que la categoría jurídica de matrimonio sólo está reservada a la relación de hombre y mujer.
Por último y en caso de que las afirmaciones de Jorge Prats sean ciertas, la integración del matrimonio entre personas de un mismo sexo al ordenamiento jurídico generará serios conflictos con derechos fundamentales como la libertad de conciencia, consagrada en el Artículo 45 de la Constitución. Nos preguntamos: ¿podrá un Oficial del Estado Civil negarse, por razones de conciencia, a oficiar un matrimonio de este tipo? Claro que sí y más si tomamos en cuenta, de manera referencial, que la Corte Europea de Derechos Humanos decidió que el matrimonio no es un derecho fundamental, sino civil y los Estados son soberanos de otorgarlo a quien lo deseen.
Si la República Dominicana decidió en el año 2010 limitar la figura del matrimonio a la unión de hombre y mujer, ejerció un acto de soberanía, amparado en el Artículo 6 de su propia Constitución. Ningún poder foráneo, disfrazado de tribunal, puede abolir la voluntad soberana de un Estado.