De entrada debo precisar que aunque el título de este artículo indica  un carácter singular al referir  un solo dirigente político. Sin embargo, hemos de precisar que obviamente referimos al colectivo de partidos y posibles aspirantes a un cargo de elección popular que en esta etapa esté armando una jornada de promover sus aspiraciones o las de otros correligionarios. El titulo deviene en el hecho de que ha sido sobre el Dr. Leonel Fernández, que se ha señalado puntualmente que está en campaña a destiempo, y en efecto, nos permite entrar al debate de determinar académicamente si con sus actos, contactos, congresos y activación de su partido, etc, pero sin aupar a nadie para que se vote por este, incluso, sobre el mismo, estaría incurriendo  en dicha práctica.

Sin lugar a dudas, y no se puede negar, que el Dr. Leonel Fernández está tirado al medio motorizando su llamada Fuerza del Pueblo (FP). Entonces, es ante esta realidad que desde la óptica analítica, constituye un elemento clave para tratar de desarrollar el punto tras una  respuesta  basada o sustentada en una hipótesis académica que despeje cualquier aseveración en este sentido. Y que por lo tanto, habrá de sustentarse en un examen soportado  en una sucinta metodología cientista. A estos fines, en primer término debemos examinar las normativas que rigen las legislaciones electorales en nuestro país, así como definir el concepto campaña política según  las doctrinas al respecto.  En primer lugar, a partir del Diccionario Electoral, Tomo I (A-K), del IIDH/CAPEL, y otros organismos, incluido el Tribunal Superior Electoral dominicano, orientan varias definiciones. Sin embargo, por resultarnos suficientes, referiremos  solamente las dos siguientes, dado que según mi criterio son abarcadoras en su esencia conceptual para darnos una idea si una actividad política dada constituye una campaña electoral.

Veamos: 1) Navarro (2010) entiende por campaña electoral (…) al conjunto de actividades que llevan a cabo los ¨contendientes¨-fijarse en el termino en comilla-, de una elección  para tratar de influir en las preferencias de los electores y conquistar su voto. Este tratadista sujeta su definición que todo ello debe suceder dentro de un marco de un proceso electoral que suele concluir poco antes de la jornada electoral (Ob.citada, pag. 93). Por otro lado, la fuente cita a Moreno (2012), que le define, 2) como el conjunto de contenidos comunicativos de finalidad política de las diversas opciones que se producen en un plazo fijado de forma legal que influye una expresa petición del voto de una de ellas¨(Ob.Cit, pag. 93). En este tenor se debe precisar el termino de campaña adelantada, que según la obra referenciada en la  página 96, establece que se considera campaña adelantada, 3) a las actividades que se emprenden con la intención de crear adhesiones a futuras candidaturas u opciones políticas, sin que se haya convocado oficialmente a elecciones. (Fijémonos que esta definición hace un giro psicorígido al usar que se incluyen las actividades que tienen intención de crear adhesiones a futuras candidaturas,-pero no dice a partidos políticos-, y que deja de lado que ese es el propósito de una precampaña, aunque en el fondo lo sea también para las campañas)

Pero además, para llegar a la determinación de si las jornadas emprendidas por Leonel se inscriben en esta designación, también resulta un buen soporte de comprensión, referir el termino campañas en las elecciones internas, que es el ritual para difundir candidaturas de los oficialmente inscritos. Este término lo que busca es la selección de candidatos que conformarán las listas, y por lo tanto, según la doctrina, por ningún motivo implica llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la  elección (Islas, 209, citado por la fuente en p.95). Cuando nos vamos a las normativas, de inicio, al ver la ley 15-19 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral de la Republica Dominicana, vemos que las definiciones que encontramos es una redacción muy ligera. Y la podemos apreciar, de entrada, en su artículo 155 que refiriendo campaña electoral, divide el concepto en dos partes. El primero es la apertura de campaña, y una segunda, el cierre. La primera reza que se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, misma que ha de hacerse 90 días antes de la celebración de las elecciones, -hay dos elecciones-, y el segundo término establece que concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones. Entonces, cabe preguntar ¿ Constituye un periodo de Veda total, que se define como la prohibición de realizar actos de proselitismo, espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político, incitaciones, propaganda electoral por la prensa radial, televisiva, avisos, carteles, telones y otros medios similares?. Según la ley se podría interpretar que sí, sin embargo, a mi juicio sería una ley seca de acción política que le resulta intrínseco a los partidos políticos para desempeñar sus funciones,-está bien que abierto y público no, pero si actos de contactos si-. Vemos que  según el párrafo del artículo 6 de la ley 33-18, dentro de sus funciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado (…) así como otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la constitución de la Republica y las leyes. En este punto cabe agregar el dictamen de 216.1, de la C.D, que veremos más adelante como llave de que las organizaciones pueden realizar actividades propias de reorganización y contactos con el cuerpo electoral sin necesariamente caer en campaña adelantada.

Volviendo al artículo anterior(155 ley 15-19), define Campaña Electoral, como  conjunto de actividades lícitas organizadas y desarrolladas con el propósito de promover expresamente las propuestas electorales para la captación del voto a favor de los candidatos oficializados a los cargos electivos nacionales de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados y los cargos electivos municipales de alcaldes y regidores y los distritos municipales, presentados por los partidos políticos y agrupaciones políticas.  Para el tema en cuestión, más claro de ahí no canta un gallo. Taxativamente refiere candidatos oficializados. Ojo con eso. Es de donde, según se interpreta el enunciado anterior, que se desprende la fase de divulgación y propaganda, que ya refiere como conjunto de escritos, publicaciones, anuncios publicitarios, afiches, imágenes, grabaciones, proyecciones, exposiciones, así como la divulgación que con carácter institucional realizan los partidos y movimientos, con el fin de difundir, promover los principios, programas, realizaciones de los partidos y agrupaciones políticas que durante la campaña estos producen y difunden, los candidatos aceptados, sus militantes y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía los programas de gobierno y plataforma electoral. Y sigue diciendo, dicho artículo, que el análisis de los temas de interés, su posición ante ellos y las candidaturas admitidas. Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la propaganda electoral, sino de propaganda institucional.

Siguiendo con los razonamientos, al examinar la ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, vemos otra luz al esclarecimiento de si un alto dirigente, incluso aspirante cualquiera a nominación, por una acción de contactos políticos, divulgación o activación de su organización per se, se  inscribe en proselitismo propiamente dicho. En efecto, al examinar el articulo Artículo 40 de la referida ley, precisa que precampaña es un período durante el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular. Por su lado, la Junta Central Electoral en su Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos, de fecha 12 de diciembre del 2018, define como Campaña al conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizadas por los candidatos y partidos, que tiene que como propósito la captación de votos (tomado de Diccionario Electoral, IDIDH/CAPEL, 3ra. Edición, 2017, por igual, define, la misma fuente, Campaña Electoral Anticipada, como todas las actividades que se emprendan con la intención de crear adhesiones a futuras candidaturas u opciones políticas sin que se haya convocado oficialmente a elecciones. Y aquí cabe una pregunta, ¿Quiénes son esas candidaturas futuras?. Aún, según nuestro criterio, no existen aún, y si lo existieran hasta ahora son embriones que solo alcanzan la categorizaciones de aspirantes, -y hasta ahora secretos muchos de ellos y que solo la prensa refiere posibles nombres-, y a tal efecto, cabe decir  que el Dr. Leonel Fernández y cualquier otro organismo de cualquier partido, está actuando en el llamado Periodo Previo de Precampaña, término que la propia JCE, designa como, espacio de tiempo en el cual los afiliados a partidos políticos  podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones sus aspiraciones. Cuestión que resulta ilógico, y hasta ridículo, toda vez que según la propia ley 33-18, en su artículo 45 y siguiente, establece otras modalidades para escoger sus candidatos, tales como; primarias-abiertas o cerradas-, convenciones de delegados (…), y encuestas (…), en fin otra infinidad de términos que a la postre obligan a los aspirantes a salirse de las cuatro paredes de sus organizaciones y tirarse a la calle-cosas veredes Sancho-. Ya en las opciones de las modalidades ese artículo 45, antes referenciado, extrapola la voluntad interna a la voluntad colectiva con el asunto de las primarias abiertas, y que por efecto, ya no es solamente a lo interno, sino que las aspiraciones tienen que ser anunciadas públicamente, incluso, hasta para que si fuera el caso, se asumiera  por la opción de encuestas, que el cuerpo electoral conozca de ellos. A partir de estos protocolos, cabe preguntar que si quedan prohibidos los movimientos que deban dar las organizaciones para reorganizar sus organizaciones de cara a hacer crecer, sus padrones, sus adherencias y su posicionamiento en termino de contactos con el cuerpo electoral? Eso sería un imposible, incluso, antidemocrático, y más, conculcarle a las organizaciones su verdadera esencia respecto a la propia constitución  cuando en el artículo 216.1, dicha Carta Magna, le adjudica la obligación de garantizar la participación de ciudadanos-ya no afiliados (…).

Como se ha visto con lo expuesto más arriba, hasta  que no se inscriban los aspirantes, y se aprueben por la Junta Central, todavía no se puede hablar de Campaña propiamente hablando, entonces, de lo que se estaría hablando, en caso de que la cúpula de una determinada organización política, desarrolle  un proceso de reorganización de su entidad política, procure empadronamientos de acuerdo al rigor de la democracia,  en el caso de los movimientos de un presidente de una organización o su cúpula, sin ponerle definición de que se vote por A o B, en las elecciones venideras, y que solo se circunscriba a la motorización de su organización, quiérase o no, los movimientos de Leonel no tratan de promoción de candidatura, sino que, en el caso de él, a modo de evidencia pública, al no tener competencia interna, se adivina que se está promoviendo a la Presidencia de la República, pero hasta ahí no alcanza la tipificación de estar en campaña electoral. A nuestro juicio, una cosa contraria es un aspirante que ya haya lanzado sus aspiraciones y desarrolle un programa de actividades, en principio, como aspirante interno de su agrupación, todo lo que haga como proselitismo, según el artículo 41 de la ley referenciada, se desborda del periodo oficial-legal de precampaña, que abarca desde primer domingo del mes de julio del año electoral, y concluirá con la escogencia de los candidatos. A modo de colofón, cabe detenernos a analizar el artículo 74 de la C.D, que trata de los principios de reglamentación e interpretación  de los derechos y garantías fundamentales, por ejemplo, al combinarse los artículos 47,48 y 49 de la Constitución Dominicana, que refieren libertad de asociación, de reunión y de expresión e información, habría que ver si su ejercicio ciudadano no resulta contrapuesto, y chocante con el numeral 4 del artículo 74 más arriba mencionado, que dicta que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular, y en caso de conflicto entre estos derechos, procuran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución.  Por lo tanto, hasta que una organización política, ella como tal, no promueva sus aspirantes con todas las parafernalias de los rituales de campaña, y que solo se circunscriba a la dinamización de su organización tendente a fortalecerla, a nuestro juicio, no se incurre propiamente en campaña adelantada. Ahora, si es un aspirante, como se están viendo casos, que si se están promoviendo ¨internamente¨, pero que se procura votos y adherencias internas como externas, ipso facto, se incurre en campaña anticipada, la cual está penada por el artículo 280.16, de que será aplicada sanción administrativa de 1 a 200 salarios mínimos, en este caso, a las organizaciones políticas que violen la ley, desarrollando manifestaciones, mítines o reuniones públicas, antes del inicio y cierre formal de la campaña electoral proclamada por la JCE. Y dadas las grandes controversias que la normativa electoral dominicana tiene entre articulados, y que conculcan derechos protegidos, me quedo con la supremacía constitucional de que tanto a Leonel como a cualquiera organización los actos que no sean para promover candidatos y aspirantes ciertos, no incurren en campañas adelantadas. Y si eso vamos, en el tema de publicidad en los actos de gobierno, el artículo 196, entonces, sería decir, que resulta un proselitismo encubierto, de forma sutil, por destacar tanto su gestión como excelente, de paso se estaría planteando un vuelve y vuelve, máxima que la constitución permite el presidente de turno, una nueva repostulación. Y sin embargo, no se puede constitucionalmente calificar de campaña adelantada, porque aunque haga efecto adelantado de venta de imagen, se trata que es vedado si se hiciera durante la campaña electoral.