Para resolver la pregunta que encabeza este artículo conviene hacer un análisis somero de la decisión del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional de no permitir la transmisión por televisión de la fase probatoria del juicio Odebrecht y del deber de los jueces de hacer accesible la justicia, no sólo a las víctimas e imputados, sino a todos los ciudadanos interesados.

A principios de enero, la agencia española de prensa Efe difundía al mundo la información de que las magistradas que componen el tribunal habían prohibido la transmisión por televisión de los interrogatorios a los testigos brasileños en el sonado caso, argumentando que los declarantes que no estén presentes en la sala de audiencia pueden ser influenciados al tomar conocimiento de las versiones ofrecidas por quienes les precedan en la audiencia.

“Lo único a lo que deben abstenerse los medios de comunicación es a difundir videos y contenido de las declaraciones de los testigos que se estén presentando en este juicio”, reza la resolución del tribunal que limita el derecho a informar en esta etapa del juicio.

Pese al interés mediático del caso Odebrecht en República Dominicana y el mundo, reconozco que los jueces tienen un amplio margen de discreción respecto a la administración del proceso, lo cual debe ser conciliado con los principios de publicidad, oralidad y contradicción.

En ese tenor, dispone el artículo 49 de la Constitución que los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, lo cual viene a ser robustecido por los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pero, aún en el contexto del Código Procesal Penal, los artículos 308, 309 y 310 son lo suficientemente claros al establecer la publicidad del juicio como la regla, dejando poco margen a la audiencia a puertas cerradas cuando se afecte el pudor, la vida privada, la integridad física de las personas, los derechos de los menores o cuando esté en riesgo algún secreto de Estado.

En todo caso los jueces deben motivar su decisión y esas restricciones que se hacen en atención a intereses preponderantemente públicos o privados no pueden ser permanentes; es decir, una vez desaparecen, el tribunal ha de permitir el reingreso del público y de los representantes de los medios a la sala de audiencia.

Sobre la posibilidad de los medios instalar dispositivos tecnológicos y transmitir en vivo, existe un mandato expreso del Código Procesal Penal al estatuir en su artículo 309: “Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencia los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio”.

Con esta disposición no sólo se consagra el derecho de acceso, sino también el derecho de transmisión de los medios electrónicos, lo cual en términos procesales debe encuadrarse en el contexto del artículo 45 de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, que crea un régimen de inmunidad procesal para los discursos pronunciados en los juicios.

Para quienes se preguntan qué pasa si durante las transmisiones en vivo  de los debates alguna de las partes excediera su actuación y profiriera frases lesivas contra el honor de un tercero. Hay que tener en cuenta que estas disposiciones son concordantes con la tutela de dirección del juicio que le corresponde al juez, en virtud de la cual debe rechazar todo lo que es ajeno al juicio, impidiendo las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello la acusación ni limitar la defensa de las partes.

De lo que no cabe duda es de que la tutela efectiva de los derechos y garantías de los imputados y querellantes debe ir de la mano con el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos en casos de relevancia pública.