La observación presidencial al Código Penal ha desatado en el país una discusión muy profunda sobre la naturaleza del Estado dominicano y el alcance del derecho a la vida de la mujer. Por segunda vez desde 2010 en el país se discute abiertamente el tema en un contexto en el cual el resultado del debate puede tener consecuencias normativas.
Mi posición es clara: Pienso que la mujer tiene derecho a decidir salvar su vida. No pretendo repetir aquí lo que otros han dicho en forma mucho más elocuente de lo que yo puedo hacerlo. Quiero referirme a un aspecto procedimental-constitucional que va perfilándose como el punto central sobre el que girará la decisión del Congreso Nacional.
Se trata de saber si para aprobar las observaciones se requiere de una mayoría simple, o si por el contrario es necesaria la mayoría de dos terceras partes propias de una ley orgánica.
Esto, como todos los debates constitucionales, tiene su historia. Cuando el Presidente observó los artículos del Código que sancionan sin excepciones la interrupción del embarazo, todo parecía que sus observaciones iban a ser rechazadas. Casi todos pensamos que los sectores más conservadores lograrían reunir en la Cámara de Diputados las dos terceras partes de los votos que requiere el artículo 102 constitucional para ello.
Sin embargo, cuando se celebró la sesión para conocerlas el panorama cambió. La solicitud de aplazar para coordinar el voto del bloque oficialista demostró que no existía el consenso necesario para rechazar las observaciones.
Pero la gran sorpresa vino con el cambio de estrategia de los opositores a estas. Esa misma tarde comenzaron a plantear que la aprobación de las observaciones debía producirse por mayoría de dos terceras partes, como si el Código Penal fuera una ley orgánica. Esto demostró algo que pocos sospechaban: que no sólo no tenían ellos las dos terceras partes para rechazar las observaciones, sino que tampoco contaban con la mitad de votos necesaria para evitar su aprobación.
Ese es el origen de la tesis de que el Código Penal es una ley orgánica.
¿Pero lo es?
Entiendo que la respuesta es negativa. El artículo 112 constitucional dice lo siguiente:
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
El argumento de quienes no pudieron conseguir los votos para rechazar las observaciones presidenciales es que el Código Penal trata de derechos fundamentales –que es la primera fórmula a la que hace referencia el artículo 112- y que, por lo tanto, es una ley orgánica. Sé que ese es el criterio del Tribunal Constitucional español y de al menos un importante constitucionalista dominicano.
Sin embargo, la configuración constitucional dominicana apunta en otra dirección. No debe olvidarse que el Código Penal es sólo una parte del régimen jurídico que rige al sistema de justicia penal. Este consiste en dos elementos fundamentales, el proceso penal y el régimen de consecuencias por los actos del procesado. La primera parte está regida por el Código Procesal Penal (CPP), que es la ley que regula el derecho al debido proceso. También es el filtro a través del cual deben pasar la acusación y el procesado para determinar si se impone una sanción. El Código Penal simplemente establece las sanciones. Esta es una ley orgánica en toda regla porque, tal y como lo exige el artículo 112 constitucional, regula un derecho fundamental y determina si se impondrá una sanción a la persona imputada.
Contrario a lo anterior, el régimen de competencias previsto en el Código Penal no regula derechos fundamentales puesto que nadie tiene derecho a robar, ni a matar, ni a agredir a otra persona. Lo único que hace es establecer una sanción a quien ha actuado fuera del marco que le permiten sus derechos. Es importante recordar que esto no es privativo del Código Penal, muchas otras leyes establecen tipos penales.
Algunos dirán que esas sanciones suelen establecer limitaciones a los derechos y que, por lo tanto, entran dentro de lo previsto por el artículo 112 constitucional. Sin embargo, este no considera orgánicas las leyes que “afectan” derechos, sino las que los “regulan”. Aunque la diferencia parezca semántica, no lo es. En un Estado Social y Democrático de Derecho, todas las leyes afectan de una manera u otra el ejercicio de derechos fundamentales. Desde las leyes de tránsito hasta las leyes procesales. Este criterio es jurídicamente inaceptable porque convertiría en orgánicas todas las leyes del ordenamiento.
La regulación de un derecho implica la construcción jurídica de la forma y condiciones en que se ejerce un derecho fundamental. No es posible afirmar que esto es lo que hace el Código Penal, que no es directamente aplicable a los ciudadanos ni les informa de cómo pueden ejercer sus derechos.
Pero, imaginemos por un momento que sí, que por un azar del destino el Código Penal pudiera ser considerado una ley orgánica. Lo cierto es que no se tramitó como tal en el Congreso. En todo momento se le trató como ley ordinaria y no es posible cambiar el procedimiento a mitad del trámite legislativo. Poco importa que se aprobara con grandes mayorías en las cámaras legislativas. Una ley es orgánica por su naturaleza, no por la cantidad de votos que obtenga. Por eso, una ley orgánica que logre sólo las dos terceras partes de los votos en el Congreso sigue siendo orgánica, y una ley ordinaria aprobada a unanimidad sigue siendo ordinaria.
Hasta que no se vieron en minoría en la Cámara de Diputados, los proponentes de esta teoría no afirmaron que se trataba de una ley orgánica. Sólo ahora que se ven en minoría lo afirman. Lo que no toman en cuenta es que, si se determina que se trata de una ley orgánica, eso afecta a la totalidad de la ley, que sería nula en su totalidad por no haberse cumplido el trámite parlamentario adecuado desde el principio.
Las observaciones del Presidente pueden ser aprobadas con la mayoría simple en ambas cámaras. El trámite parlamentario no puede ser alterado para satisfacer a quienes no reúnen los votos para imponer su voluntad. Eso es democracia.