En un reciente trabajo de Vera Lucía Crespo Almánzar (Acento, 14-01-20) se abordan tres temas estrechamente interrelacionados, a saber: a) el mandato de Ley Núm. 64-00 (Artículo 117, párrafo II) sobre la asignación a los municipios del 5% de los beneficios netos resultantes de la explotación de los recursos no renovables en su territorio; b) necesidad de creación del Consejo para el Beneficio de las Comunidades con la misión de regular y administrar estos fondos, y b) la propuesta de incorporar al Proyecto de Ley de la Minería Nacional alguna disposición sobre los llamados Acuerdos de Beneficios a las Comunidades” (CBA). Entendemos provechoso reiterar, a título personal, algunos de los más importantes avances del Ministerio de Energía y Minas (MEMRD) en estas materias.
En primer lugar, la reforma normativa integral de la actividad minera nacional avanzada por el MEMRD no podía dejar de incluir el tema de los beneficios derivados de la exploración y aprovechamiento de los recursos minerales. Lo hizo partiendo de un precepto constitucional (Art. 17.4) que reza que “los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley”.
De aquí que los esfuerzos se enfocaron, no en un mecanismo de captación e inversión en los términos restringidos y ambiguos en que lo establece la Ley 64-00, sino en uno que priorizara el desarrollo de toda la nación y, de manera particular, de las provincias y sus municipios mineros.
En segundo lugar, en lo que respecta al mencionado artículo 117, la reforma que se propone decreta sustantivas modificaciones.
Por un lado, se trata de una conceptualización más rigurosa de la contribución del 5% a los municipios, que incluye los métodos para su estimación (Artículo 142 del Proyecto de Ley de la Minería Nacional); por otro, sustantivas disposiciones adicionales contenidas en el Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Gestión de la Renta Estatal Minera (Sinagerem). Veamos.
- Conceptualización y métodos de estimación (Proyecto de Ley de la Minería Nacional):
- Los ingresos del 5% a los beneficios netos se incluyen como un elemento más para determinar la Participación Mínima del Estado en la Renta Minera (PME).
- El pago de tal contribución no constituye un gasto deducible para efectos de cobro del Impuesto sobre la Renta.
- Se mantiene el cálculo (del 5%) sobre la base de los beneficios netos, definiéndose ahora lo que se entiende por ellos.
- En el caso de empresas integradas que transformen productos o recursos minerales no metálicos por ellas extraídos, la base del cálculo será el costo del material extraído multiplicado por el margen neto de la empresa, “siempre que el material extraído forme parte del proceso de producción”.
- Cuando los recursos mencionados precedentemente sean transferidos a un tercero, la base del cálculo será el monto de los beneficios netos generados exclusivamente por esta actividad.
- Si el derecho minero abarca a dos o más municipios, el pago se destinará, de manera proporcional, tomando en cuenta el porcentaje de las hectáreas mineras del título Minero que corresponda a cada municipio, así como también el área de las infraestructuras de la operación minera.
- Gestión integral de la Renta Estatal Minera para el desarrollo nacional (Proyecto de Ley de Gestión de la Renta Estatal Minera-Sinagerem):
- El Sinagerem contempla una institucionalidad y una lógica de captación, organización y asignación de una parte de los renta estatal minera (REM) novedosas y retadoras, sin costo adicional para el Estado. Los detalles sobre sus elementos, funcionalidad, alcances y beneficios serán ofrecidos en próximas entregas.
- El Fondo Minero para el Desarrollo Municipal -Fomdem en el proyecto-, administrado como los demás fondos por el Fideicomiso Minero para el Desarrollo (Fimide), será capitalizado por dos fuentes: de manera ordinaria, con el 100% de los valores percibidos por concepto del 5% contemplado en la Ley núm. 64-00; de manera provisional, y con carácter de avance, por el 4% de los valores recibidos por el Sistema del pago de Regalías Mineras (RM) o de Retorno Neto de Fundición (RNF). Elementos para destacar en relación con este 4% son:
- Este pago servirá como monto mínimo a ser percibido por los municipios en los cuales existan operaciones mineras, aun cuando dichas operaciones no reporten beneficios.
- En los casos que dichas operaciones reporten beneficios, estos montos constituirán adelantos a cuenta de los valores a destinar al o los municipios de que se trate.
- Ningún municipio podrá recibir fondos por cualesquiera de los conceptos anteriormente citados (desde el Sinagerem) por encima de un monto equivalente a su presupuesto ordinario anual. En todo caso, en el marco del Sistema, recibirán más que en las condiciones actuales.
- Otros ingresos que podrán alimentar el Fomdem son los que resulten de donaciones y otros recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales de cooperación; los rendimientos mensuales de las inversiones a cargo de los recursos depositados en este fondo y el 100% de los valores percibidos por concepto de patentes de exploración y explotación.
- Se precisa el párrafo II del artículo 117: se definen los beneficios netos y se agrega otro párrafo que fija posición frente a un aspecto crucial: “El beneficiario del título minero pagará directamente a la DGII los montos correspondientes a esta contribución, y estos serán destinados al o los municipios de que se trate, según lo dispuesto en la Ley del Sinagerem.
Como vemos, el 5% de la Ley 64-00 se visualiza dentro de una nueva gobernabilidad de los ingresos mineros (Sinagerem) y, consecuentemente, es solo una de las tantas fuentes de tales ingresos. Esta nueva gobernabilidad tiene como objetivo impulsar el desarrollo nacional, así como el de las provincias y sus municipios mineros. Es mucho más que un Consejo para el Beneficio de las Comunidades.