La igualdad es un principio fundamental que exige acciones concretas de parte de las Administraciones Públicas para eliminar los patrones de discriminación que obstaculizan el sendero del disfrute efectivo de los derechos y se extiende a todos los ámbitos de la actuación administrativa, incluyendo, sin lugar a duda, la normativa.
Ello implica que, los entes y órganos que conforman la Administración Pública, en la elaboración de los reglamentos, planes, programas y políticas públicas deban incorporar el necesario enfoque de género para identificar, preventivamente, las posibles causas de desigualdad que pudiesen generarse con la aplicación de las normas de esta manera remediarlas, creando las condiciones necesarias para garantizar que la igualdad sea real y efectiva en beneficio de todos los destinatarios de la actuación administrativa.
La inclusión del enfoque de género es un deber jurídico de antaño, cuya creación en el ordenamiento jurídico-administrativo dominicano se remonta al año 1999 con la promulgación y entrada en vigor de la Ley No. 86-99, mediante la cual se encomendó al Ministerio de la Mujer, en su rol de órgano rector de las políticas públicas en materia de equidad de género, la función de coordinación con el objetivo de asegurar que las Administraciones Públicas mantuvieran la unidad e incluyeran la perspectiva de género en la elaboración de los programas y políticas públicas.
Sin embargo, con el pasar del tiempo, la incorporación del enfoque de género en el procedimiento de elaboración de programas y políticas públicas en el seno de la Administración pasó a ser letra muerta y no fue hasta el año 2012, a través del artículo 12 de la Ley No. 1-12, que el Estado dominicano decidió resucitarla estableciendo expresamente que:
“Todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán incorporar el enfoque de género en sus respectivos ámbitos de actuación, a fin de identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar acciones para garantizar la igualdad y la equidad de género.” (Subrayado y negritas nuestras).
Pero el sistema legal no paró ahí. Además, de establecer la incorporación del enfoque de género en las normas administrativas, como un deber jurídico, posteriormente lo erigió en un verdadero principio del procedimiento administrativo de elaboración de instrumentos normativos.
En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 31 de la Ley No. 107-13, la incorporación del enfoque de género constituye un elemento integral para alcanzar una decisión bien informada, lo que supone la encomienda a cargo de las Administraciones Públicas de realizar informes, evaluaciones y estudios que permitan conocer ex ante el impacto y el alcance del ejercicio de su potestad normativa proyectada en las distintas materias con alta incidencia en la igualdad de género, como la laboral, función pública, sanitaria, urbanismo y contrataciones públicas.
En sentido contrario, el incumplimiento de incorporar el enfoque de género supone la infracción a un deber jurídico y el quebrantamiento de uno de los principios del procedimiento administrativo de elaboración de normas que, indefectiblemente, afectaría la validez de la disposición de carácter general, arriesgándola a un posible e indeseado desenlace de declaratoria de nulidad.
Es hora ya de prestar atención a las medidas que el ordenamiento dispone para asegurar el acierto de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad normativa y que ésta sea una herramienta para garantizar un entorno de plena igualdad y, no un instrumento para someter a los administrados al designio androgénico del hacedor de las normas.