Así subtitulé un encabezado dentro del libro que escribí a raíz de culminar las negociaciones del DR-CAFTA.Muy apropiado ahora que lo pienso, pues se trata de la narración de las discusiones con la delegación de los Estados Unidos sobre las reservas que formulamos en materia de servicios de minería y el capítulo de inversiones de dicho tratado.
Hoy que se discute el tema de la seguridad jurídica a propósito de un contrato para una explotación minera que extrae oro en la República Dominicana me animo a compartir los incidentes de ese mes de febrero del año 2004.
Durante la segunda ronda oficial de negociaciones celebrada en San Juan Puerto Rico, se presentó un incidente en la Mesa de Negociación de Servicios e Inversiones que tuve el privilegio de dirigir. Se trataba de una reserva interpuesta por el Gobierno de la Republica Dominicana al alcance del tratado de manera que quedara consignada como única jurisdicción competente en materia de minería y concesiones mineras, los tribunales dominicanos, según lo disponía la Ley General de Minería.
Esta posición no fue aceptada por los Estados Unidos e inclusive indicaron que de mantenerse habría que suspender las negociaciones ya que eso vulneraba el capítulo de inversiones y los mecanismos de solución de controversia inversionista-estado que prefiguraban en el texto y eran piedra angular del Acuerdo.
La República Dominicana mantuvo su posición hasta el 15 de marzo, cuando se completaron las negociaciones en Washington DC, y se aceptó el arbitraje como mecanismo para la solución de controversias entre inversionistas y el Estado Dominicano, incluyendo las concesiones mineras.
En realidad, esta concesión no era más que el reconocimiento de una práctica generalmente aceptada por el gobierno, que ya contemplaba cláusulas arbitrales en sus contratos de explotación minera. Sin embargo, con el DR-CAFTA la República Dominicana se obliga no sólo a los términos pactados en el contrato, sino que admite garantías adicionales a los inversionistas y las inversiones cubiertas por el Acuerdo, las cuales están contenidas en el Capítulo X del Acuerdo.
Por tanto conviene tener muy presente en esta hora incierta (en que el Gobierno guarda silencio ante los reclamos de la comunidad y ante las explicaciones que intenta ofrecer la empresa) que la Sección B del Capitulo X del DR-CAFTA que es la que introduce el procedimiento para la solución de controversias inversionista-estado, no puede invocarse si el inversionista ha acudido a la jurisdicción ordinaria sea administrativa o judicial del país.
Por tanto, es prudente y conveniente explorar las vías preliminares de conciliación antes de ser sorprendidos por una demanda arbitral internacional que será dirimida únicamente sobre el contenido del contrato válidamente suscrito entre las partes y cuyos términos onerosos solo son(ir)responsabilidad de los consultores jurídicos, asesores y congresistas nacionales.