El derecho al honor está consagrado en el Artículo 44 constitucional. Según, la Sentencia No. TC/0075/16 del Tribunal Constitucional dominicano, el honor y la consideración de las personas son bienes jurídicos protegidos por el Estado a través del ius puniendi, lo cual se robustece con el Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”, así como el Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

La Corte Constitucional colombiana en la Sentencia No. T-063A-17 define la honra como “el derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida”. La enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le trata”. Y dispone que este derecho “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

Los servidores públicos deben ser más tolerantes ante las manifestaciones que consideren desfavorables, perturbadoras o chocantes, ya que la libertad de expresión cobija este tipo de las ideas

Esto significa que el derecho al honor no solo comprende las ideas presentes en un determinado momento en la sociedad, sino también las circunstancias personales concretas que construyen una idea acerca de uno mismo. Su concepto se fundamenta en componentes externos e internos. De este modo, lo determinó el Tribunal Supremo de España en la Sentencia del 23 de marzo de 1987, al indicar que el honor está integrado por dos aspectos relacionados entre sí: (i) El de la inmanencia, que tiene que ver con la estimación que cada persona hace de sí misma; y, (ii) El de la transcendencia o exterioridad, formado por el reconocimiento que los demás tienen sobre un individuo.

Asimismo, la definición de honor emplea la expresión “injerencias arbitrarias” para referirse con ella a las acciones lesivas a este derecho. La Corte Constitucional colombiana en la Sentencia No. T-121-18 distinguió dos tipos de “injerencias arbitrarias”: (i) La imputación de hechos a una persona, ya sean ciertos o falsos; y, (ii) La manifestación de juicios de valor que lesionan la dignidad humana, menoscaban la fama y atentan contra la propia estima, lo cual ocurre cuando se realiza empleando expresiones insultantes o descalificadoras.

Es importante señalar que la protección al derecho al honor no solo se extiende a la persona física, tanto en su ámbito personal (familiar e íntimo) como profesional, sino también a las personas jurídicas. Inclusive, los partidos políticos gozan de la protección que dimana este derecho frente a las afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena (TEDH: Lidon, Otchakovky-Laurens y July vs. Francia). También el amparo se dirige a las personas fallecidas. Sin embargo, los servidores públicos deben ser más tolerantes ante las manifestaciones que consideren desfavorables, perturbadoras o chocantes, ya que la libertad de expresión cobija este tipo de las ideas.

Finalmente, el derecho al honor no es absoluto sino relativo. Tiene sus límites. Y se concibe como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona” (De Cupis).