La semana pasada causó gran revuelo en España el otorgamiento de indultos a nueve políticos independentistas catalanes que, desde octubre de 2019, venían cumpliendo condenas privativas de libertad por la imputación de delitos cometidos en el curso del inconstitucional, unilateral y fallido referéndum en favor de la independencia de la comunidad autónoma de Cataluña. A pesar de ser el indulto una figura esencialmente jurídica, el perfil político separatista de los favorecidos ha generado que las críticas a la medida de gracia sean más políticas que jurídicas.
A nuestro modo de ver, para poder comprender los polémicos indultos, no se puede separar lo jurídico de lo político. Como es de conocimiento, a pesar de las advertencias del Tribunal Constitucional español y de otras instituciones, el 1 de octubre de 2017 el entonces gobierno autonómico catalán celebró un referéndum con el que pretendía decidir si Cataluña proclamaba su soberanía o seguía siendo una de las diecisiete comunidades autónomas que componen el territorio español. Ante este desafío al ordenamiento constitucional, el sistema de justicia del país ibérico procesó penalmente a los principales funcionarios del ejecutivo catalán, imponiéndoles penas por los delitos de desacato, sedición y malversación de fondos.
Tradicionalmente un sector de la dirigencia española ha utilizado el independentismo catalán como un rentable recurso político. Esto explica en gran medida que el rechazo a los indultos por parte de varias organizaciones partidistas se fundamente en viejas posiciones políticas de carácter nacionalista, como la que entiende que con cualquier beneficio a los secesionistas catalanes se insulta la unidad territorial de España.
Si bien el enfoque político ha monopolizado el debate, no han estado ausentes elementos que centran la discusión en lo eminentemente jurídico. Al respecto, cabe destacar el interesante informe emitido por el Tribunal Supremo, esto como parte del procedimiento configurado en la Ley de Indulto, la cual dispone que, previo a la posible emisión de la medida de gracia, el tribunal sentenciador debe fijar su postura.
La máxima instancia del Poder Judicial expresó su oposición a la quita de las penas, ya que considera que la sentencia condenatoria no transgredió el principio de razonabilidad de las penas y que los condenados no han dado muestras de arrepentimiento. En ese mismo tenor se pronunció el Ministerio Público en el correspondiente informe que le exige la aludida norma.
Oportuno es destacar que esas opiniones de los órganos del sistema de justicia no son vinculantes de cara a la decisión que sobre las solicitudes de indultos pueda tomar el presidente del Gobierno español. En este aspecto, esas misivas se limitan a edificar al gobernante y al Rey.
Por su parte, algunos iuspublicistas han cuestionado el procedimiento seguido, pues entienden que del artículo 62 literal i de la Constitución española se infiere que el Rey no se limita simplemente a firmar (homologar) el decreto de concesión de indulto presentado por el presidente del Gobierno. Por el contrario, consideran que en este asunto el espíritu del constituyente de 1978 es que al presidente del Ejecutivo sólo le corresponde tramitar los indultos, pero la facultad discrecional de concederlos reposa en el monarca, siendo esta una de las pocas potestades del absolutismo realista que se ha conservado en la monarquía parlamentaria.
Como todo acto jurídico estatal, los reales decretos de indultos pueden ser sometidos a control jurisdiccional. Por lo tanto, varios dirigentes políticos han anunciado que recurrirán la medida. No sorprendería que las demandas en justicia se sustenten en argumentos meramente políticos, lo que en buen Derecho sería determinante para que las mismas sean rechazadas.