Uno de los proyectos de ley que se encuentra estancado en la cámaras legislativas es el Proyecto de Ley que regula la Lengua de Señas. Este proyecto es fundamental para garantizar el incremento de la comunidad sorda en los establecimientos educativos, en los empleos y en las relaciones con la Administración, pues hace realidad el mandato de igualdad «material» impuesto en el artículo 39 de la Constitución. Según este artículo, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”.
La igualdad es uno de los valores que sustenta el surgimiento del Estado. Para Rousseau, el estado en sociedad surge por la necesidad de crear un orden justo a través del contrato social que procure encontrar la libertad y la igualdad de las personas. De ahí que la igualdad se estructura como la base de la constitución del Estado como una nación libre e independiente (artículo 1), cuyos poderes emanan del pueblo (artículo 2) y que su gobierno, al ser esencialmente “civil, republicano, democrático y representativo” (artículo 4), presupone la igualdad de todos y todas (Jorge Prats, 226). Sin igualdad no hay democracia ni libertad.
La igualdad posee una doble dimensión: por un lado, (a) se trata de un derecho subjetivo de carácter autónomo de recibir “la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas, sin ninguna discriminación” (artículo 39); y, por otro lado, (b) es un principio constitucional que optimiza todo el sistema de derechos y libertades. La dimensión institucional u objetiva de la igualdad tiene consecuencias importantes: en primer lugar, (b.1) reconoce la igualdad como un principio limitador de la acción de los poderes públicos, de modo que los órganos y entes administrativos están obligados a respetar la misma en sus respectivas actuaciones; en segundo lugar, (b.2) reconoce la igualdad como un principio de interpretación y aplicación de todos los derechos fundamentales; y, en tercer lugar (b.3) reconoce la igualdad como un objetivo a promover por parte del Estado (Jorge Prats, 227).
Esta doble dimensión de la igualdad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, al juzgar que “el principio de igualdad configurado en el artículo 39 de la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue” (TC/0119/14 del 13 de junio de 2014). Continúa dicho tribunal señalando que el principio de igualdad se perfila como un derecho frente al legislador, pues la autoridad legislativa está en la obligación “de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma «tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales»” (TC/0339/14 del 22 de diciembre de 2014).
En síntesis, la igualdad impone la obligación estatal de, por un lado, otorgar un trato igualitario a todas las personas, sin ningún tipo de distinción o diferencia por motivos étnicos, religiosos, politicos o de cualquier tipo (igualdad formal), y, por otro lado, adoptar las medidas antidiscriminatorias necesarias para promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad de las personas (igualdad material). Para lograr esto último, el Estado puede adoptar dos tipo de medidas: (a) las medidas de igualación positiva, las cuales tienen como objetivo otorgar ciertas ventajas o tratos distintos a personas que se encuentran en situaciones fácticas disimiles, a fin de compensar la desigualdad material que éstas sufren desde un punto de vista individual; y, (b) las acciones positivas, que tienen como finalidad incrementar la colocación y el número pertenecientes a grupos minusvalorados en los estamentos públicos y privados.
Las medidas de igualación positiva se distinguen de las acciones positivas, a juicio de Jorge Prats, “en la medida en que las primeras buscan invertir la desigualdad material entre individuos mientras que las acciones positivas están destinadas a ciertos colectivos y buscan invertir la situación de desigualdad material de dichos colectivos” (Jorge Prats, 248).
La comunidad sorda puede definirse como un grupo social permanente que se identifica a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes. De ahí que las dos características esenciales de esta comunidad son: por un lado, (a) la identificación por la vivencia de la sordera; y, por otro lado, (b) la defensa de la dignidad humana como “un derecho a tener -dignamente- derechos” (Arendt). Es decir que en la comunidad sorda se produce un proceso de intercambio mutuo y de solidaridad que tiene como objetivo asegurar que las personas sordas sean tratadas dignamente en el cuerpo social.
La sordera no puede entenderse simplemente como una discapacidad auditiva, pues los sordos, a diferencia de las demás personas con deficiencias físicas, visuales o intelectuales, comparten un lenguaje propio que los diferencia de la cultura mayoritaria. En efecto, la lengua de señas constituye el componente central de la identidad cultural de la comunidad sorda, ya que constituye el vehículo de comunicación que permite su interacción en la sociedad. De ahí que la sordera dota a la comunidad de sordos de una singularidad propia que permite considerarla como un sujeto colectivo autónomo y no como un simple agregado de sus miembros.
En otras palabras, la lengua es el eje de cualquier identidad cultural, de modo que la comunidad sorda, al utilizar la lengua de señas como un factor de identidad y como un instrumento de comunicación y expresión, debe ser entendida como un grupo lingüístico y cultural que el Estado debe fomentar como colectivo, de conformidad con el artículo 64.2 de la Constitución. Según este artículo, el Estado “garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones”.
Para la Corte Constitucional de Colombia, la afirmación de que la comunidad sorda es equivalente a las comunidades indígenas, así como a las comunidades afrodescendientes, en tanto que su desarrollo lingüístico es parte del patrimonio cultural de la nación, “implica, por ejemplo, que en favor de estos grupos se puede establecer medidas de acción afirmativa de diverso tipo -tales como acción de promoción o de discriminación inversa- para proteger, conservar o garantizar el acceso y difusión de sus lenguas” (C-605/12 del 1 de agosto de 2012).
Dicho de otra forma, dado que la comunidad sorda es un grupo lingüístico y cultural, no basta con la adopción de medidas de igualación positiva por parte del Estado para propiciar la integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política de las personas sordas individualmente consideradas, sino que es necesario implementar acciones positivas en favor del colectivo como un grupo minusvalorado. Es decir que no es suficiente con adoptar medidas para garantizar los derechos subjetivos individuales de las personas sordas, lo cual ya hace la Ley No. 5-13, Orgánica sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad de fecha 15 de enero de 2013, sino que se debe adoptar medidas que favorezcan a los miembros de la comunidad sorda por su pertenencia al colectivo y no por sus circunstancias individuales. Esta es la única forma de compensar efectivamente la barrera auditiva existente y de promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad «material» de las personas sordas.
Una de las medidas positivas que deben adoptarse para lograr una igualdad «material» y, por tanto, para asegurar el incremente de los miembros de la comunidad sorda en los estamentos públicos y privados es el reconocimiento de la lengua de señas como la lengua natural y materna de las personas sordas y, en consecuencia, como un derecho lingüístico. Este reconocimiento no entra en contradicción con el artículo 29 de la Constitución, pues el reconocimiento del español como idioma oficial de la República Dominicana, no exime al Estado de la responsabilidad de promover la pluralidad lingüística y la “diversidad cultural” (artículo 64.2).
En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “las formas de comunicación alternativa para las personas con severos problemas de audición o pérdida total de la misma son parte del patrimonio cultural de la nación”, pues “son los caminos por los cuales grupos de personas encuentran la posibilidad de desarrollarse libre y autónomamente” (C-605/12 del 1 de agosto de 2012). ¡Es hora de que los legisladores protejan a la comunidad sorda!