Según la Real Academia, el verbo elucubrar tiene por significado “elaborar una divagación complicada y con apariencia de profundidad (…) imaginar sin mucho fundamento” (Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.3 en línea]. <https://dle.rae.es> [14 de septiembre de 2020]). Incluso el Diccionario panhispánico del español jurídico, también de la RAE, ofrece una acepción muy similar del término elucubrar: “Elaborar ideas o imaginar, generalmente sin mucho fundamento”. Empero, ¿por qué el autor de estas líneas hace hincapié en esto? Porque en ocasiones es común ver en discusiones suscitadas a propósito de cuestiones públicas el apelativo a un discurso pomposo y cargado precisamente de elucubraciones; un discurso que abandona por completo el rigor técnico, centrándose en un triste espectáculo repleto de sinrazones e iniquidades.
Un ejemplo de esto es el grandilocuente “ataque” a la juridicidad de algunas de las habilitaciones administrativas que conciernen al Aeropuerto Internacional de Bávaro. Y me refiero específicamente a su licencia ambiental. ¿En qué consisten estos “ataques”? Pues contrario al deber ser de que se señalen infracciones concretas al ordenamiento jurídico—a propósito de las causales de invalidez que habrán de retenerse para desaparecer un acto administrativo, conforme al artículo 14 de la Ley núm. 107-13—, los entuertos que se indican no trascienden más allá de las meras conjeturas y, por supuesto, de las elucubraciones malsanas. El mayor “ataque” —la otra cara— es la “extrañeza” de una inusitada rapidez, se dice, en la expedición de un acto administrativo. Y hasta deslucidamente se apela, con aires intelectualoides, a comparaciones históricas que en poco o nada ayudan a su apagada causa.
Pero a nadie debe sorprender que el Derecho —la “contrariedad a derecho”— sea un convidado de piedra en este debate; que no importe y que, más bien, se erija en un desviado instrumento de intereses corporativos. Y no ha de asombrar, puesto que en la licencia ambiental núm. 0385-20, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente el dieciséis (16) de julio de 2020, no se advierten vicios cuya gravedad implique la declaratoria de invalidez de dicho acto. En otras palabras, no existe siquiera la más mínima alusión, primero, a la categoría o grado de invalidez de la cual supuestamente padecería el acto administrativo de que se trata (nulidad o anulabilidad), a decir del artículo 14 de la Ley núm. 107-13; segundo, a lo que sería aún más importante: la contrariedad a derecho que se le imputaría al acto, más allá—insisto—de las conjeturas simplistas, de las meras suposiciones producto de un ingenio, podría decirse, novelesco.
¿Que la licencia ambiental fue emitida en cuestión de días? ¿Que el plazo era de hasta ciento noventa (190) días? En un enmarañado análisis de fechas, de plazos y de un espinoso procedimiento, según se dice, “reglamentario”, dos respetados abogados —y amigos, por demás—, Bartolomé Pujals y Jaime Rodríguez, en un esfuerzo ciclópeo por dar al traste con la tan anhelada contrariedad a derecho—una que en sus creativos designios enturbie la validez jurídica del citado acto—, advierten, en síntesis, dos “imputaciones” (el entrecomillado es expreso): (i) que la licencia fue expedida “en días”, a pesar de que “según el Reglamento del Proceso de Evaluación Ambiental el ministerio (…) tiene un plazo de hasta ciento noventa (190) días laborables para decidir sobre la aprobación de una licencia ambiental (…); (ii) que “se dinamitaron y volaron por los aires todos los procedimientos previstos reglamentariamente para la evaluación ambiental del proyecto, así como la propia racionalidad y sentido común (…).” Se hace énfasis en que “se desconoció de manera total el derecho a realizar observaciones o comentarios a los estudios presentados por la promotora, ya que antes de que venciera el propio plazo fijado por la institución a esos fines, existía una licencia ambiental”.
Básicamente, que la Administración pública no podía ser eficaz; que los principios de facilitación (art. 3.18, L. 107-13), celeridad (art. 3.19, L. 107-13) y promocional (art. 3.3, L. 107-13), sin desmedro del derecho de los particulares a obtener una resolución administrativa en plazo razonable (art. 4.3, L. 107-13) y del derecho a una respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas (art. 4.6, L. 107-13), constituyen escuetos poemas legislativos sin ninguna fuerza normativa, sin exigibilidad; que la buena administración, convertida hoy felizmente en un derecho fundamental y en un paradigma del nuevo derecho administrativo, no tiene razón de ser. Eso aducen, aunque parezca complicado entender tal sinsentido. Porque cuestionar que una entidad de derecho público responda eficazmente —en los plazos previstos legalmente— no puede sino encasillarse como lo que es: un absurdo mayúsculo que, obviamente, no alcanzaría nunca a tener resguardo legal.
Es poco lo que pueda decirse en lo concerniente al “explosivo” planteamiento —puesto que se parte de la idea de que todo fue “dinamitado”— de vulneraciones a la “racionalidad” y al “sentido común”, así como al desconocimiento del derecho a hacer observaciones en un plazo fijado. Bastaría, para lo primero, resaltar su vaguedad y su nula importancia en el terreno de lo estrictamente jurídico; o sea, ¿sustentar una contrariedad a derecho teniendo al “sentido común” como fundamento? ¡Tamaña empresa la que se intenta! En lo segundo, hubiese sido fácil contar adecuadamente los plazos administrativos y llegar a la conclusión de que no hubo tal vulneración; de ahí que la participación de los interesados nunca fue coartada, mucho menos por un plazo, el de los quince días laborables dispuestos en la aludida publicación del día veinticinco (25) de junio de 2020, que fue observado a cabalidad, venciéndose oportunamente sin que se produjera la intervención de los ahora “interesados”. Insisto, valdría la pena verificar objetivamente el plazo prescrito.
Doscientos cuarenta (240) días tardó el Ministerio de Medio Ambiente en responder la solicitud de la sociedad Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., recibida el diecinueve (19) de noviembre de 2019 y respondida el dieciséis (16) de julio de 2020. Pero esto último, como es lógico suponer, no lo afirman los “interesados” en perpetuar la abusiva posición de dominio de una infraestructura aeroportuaria—que es una facilidad esencial—, de lo cual podrá hablarse en otro momento. Por ahora importa más resaltar la frivolidad con la que se “ataca” la presunción de validez de un acto administrativo. ¡Elucubraciones! Y resaltar, por qué no, la ceguera de los nuevos defensores corporativos que, curiosamente, no alcanzan a ver las penumbras que se asocian —en términos de habilitaciones administrativas— al aeropuerto que ahora defienden.
El autor es consultor legal externo de la sociedad Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S.