Respecto a las elecciones del 2020, desde ya tenemos varias situaciones que resultan escollos a vencer. El cuadro lo conforman; coronavirus, antinomia constitucional,  sucesión presidencial y alternativa posible de solución sobre los cuales haremos hincapié tratando de trazar una radiografía  en caso que las elecciones no se puedan celebrar antes del 16 de agosto del presente año. El examen los veremos por aspectos. 

I: La pandemia.

En primer lugar tenemos un cuadro social y humano que nos ha obligado a guardar por decreto dos declaraciones de estado de excepción. Ahora con  perspectiva de extenderla, según el petitorio hecho el 24 de abril de lo corriente por presidente Danilo Medina, quien solicitó una extensión al senado hasta el día 25 de mayo del 2020. Y si esto se diera, lógicamente, daría un nuevo giro de 360 grados a toda la agenda nacional, incluyendo por supuesto, el proceso electoral del 2020.

Así como el que no quiere la cosa, con esta solicitud suman 67 días de estado de excepción. Siendo el panorama del impacto de la pandemia, de algo igual a  5,500 contagiados, periodo en el cual-mal contado-, también van más de 260  fallecidos, y analizando algunos argumentaciones de la carta extensión, en el que cuenta que hay países, por ejemplo, Argentina, Brasil y Panamá, a los que se han aprobados 150 o sea 5 meses, nos hace pensar que gobierno estima que está solicitando poco todavía.-para cómo van las cosas-.

1.1. La amenaza real:

La realidad es que sobre las elecciones del 5 de julio del 2020 se cierne una amenaza en razón que pasado el 25 de mayo,-¨cuando termine la nueva prórroga¨, estamos hablando que solo estaría faltando 11 días para ¨celebrarse¨ dichas elecciones.  Pero, como una parte curiosa, la misiva expresa que la curva de contagio persiste, y que en efecto, todavía se mantienen las condiciones que dieron origen al estado de excepción. Entonces, si es así, resultaría lógico pensar que el gobierno estaría pensando en que los 25 nuevos días de extensión no serían suficientes para abrir el país, cuyo panorama se confirma, viendo que  al día de hoy tenemos unos 5,500 casos positivos y más de 260 fallecidos, con perspectiva de llegar de aquí a la fecha-si las cosas siguen como van-, a  660  fallecidos, sorprendiendo al cuerpo electoral con un impacto natural de sentimiento de duelo. 

II: La constitución

Si pasara del 16 de agosto del 2016, la sucesión presidencial no es igual a como lo plantea el artículo 126 de la C.D, ya que se trata de autoridades vencidas, en lo cual, dicha constitución acusa una antinomia- laguna- constitucional para el hipotético caso que las elecciones no se pudieran celebrar sino después del 16 de agosto del presente año. Pero también, también tenemos el dilema que nuestra carta magna no previó protocolo algunos  para celebrar elecciones con autoridades vencidas por fuerza mayor, por lo cual, si eso sucediera, el país se coloca en un vacío que habría que resolverlo –aunque sea provisionalmente-,  antes que sea tarde, ya que la C.D., para el presente caso, resulta muda, y en consecuencia, constitucionalmente, lo que ella no prevé a quien le corresponde enmendar es al propio legislador.   

Este sentido, el problema mayúsculo radica en el artículo 263.8, que aun estando en estado de excepción, se mantiene el derecho de ciudadanía, y dentro de esto está el del ejercicio del sufragio. Es decir, se debe garantizar.

Entonces, si fuera el caso, repito,  que se prolongue el COVID-19, y que francamente el país no pueda celebrar las elecciones antes del 16 de agosto del 2020, y como se sabe no aplica el mecanismo de sucesión presidencial que si está establecido en nuestra constitución en el numeral 3, de su artículo 129. Entonces,  habría que buscar el bajadero constitucional apropiado.

Ahora bien, sabemos que por efecto del 274-periodo constitucional-, este establece que es desde 16 de agosto después de las elecciones y termina un 16 de agosto después de los cuatro años. Y qué mismo periodo le corresponde al poder legislativo y parlamentario de organismos internacionales, pero, como excepción por efecto del artículo 275 de la C.D.-por suerte, la JCE es uno de los órganos que quedan  en sus puestos hasta la toma de posesión de quienes lo sustituyan.

III: La propuesta

A la luz de lo planteado, y en especial de la antinomia o laguna de la constitución y que cuando se dan en las cartas sustantivas, solo atañe al legislador enmendarlo por asamblea constituyente,  y viendo que esta sería la única vía de remediar el posible caos que se armaría si las elecciones, motivada por la pandemia, haya que celebrarlas después del 16 de agosto del 2020, a título personal, provocando el debate me permito proponer lo siguiente:   

Único: Firmar  acuerdo humanitario por la patria, cuya función sea: 

I: Crear Comisión ejecutiva transitoria antes del 16 de agosto con funciones únicamente de:

  1. Propiciar un transitorio en la constitución en el que se establezca que excepcionalmente, que ante la realidad de la pandemia de ribete mundial y nacional, que impida celebrarse las elecciones en la fecha originalmente prevista por la misma constitución, y que la circunstancia obligue a celebrarse después de vencido las autoridades electas del periodo que trate, y por la misma circunstancia tampoco se puede resolver por la vía del referendo, se formará una Comisión de Transición y Administración del gobierno, presidida por el miembro de mayor edad, de once rectores de universidades privadas con la misión de:
  1. Asumir funciones, si así diere lugar, a más tardar el 17 de agosto del año 2020.
  1. Encargarse de convocar a elecciones en 30 días de forma extraordinaria. Si ha de lugar. Y si persiste la condición, prorrogar por 30 días más. Con la salvedad que el país, debe recibir una certificación por parte de la OMS, donde se establezca que existen las condiciones sanitarias para celebrarse las elecciones. –el presidente actual cesa ipso facto-
  2. Solo será para encargarse, por ese espacio de tiempo de las gestiones administrativas del gobierno. No teniendo facultad para emitir decretos, remover empleados ni otros asuntos. Es decir, actos administrativos y convocar las elecciones solamente del 2020.
  3. En virtud de que el artículo 275 de la C.C. establece que la Junta Central es una de las instituciones constitucionales que se quedan en sus puestos hasta que la toma de posesión de quienes lo sustituyan, como caso excepcional, elevar a 11 miembros titulares dicho órgano y sus correspondientes suplentes, la cual solo estará vigente hasta que el nuevo senado escoja sus relevos luego de la proclamación de autoridades electas.
  4. Se entiende que la formación de esta alta comisión es transitoria y circunstancial solo por el caso de la pandemia con el único fin de  manejar la contingencia constitucional, e ipso facto, instalada las nuevas autoridades, queda cesante.
  5. A fin de evitar el vacío que se pudiera generar una vez vencidas las autoridades que vence el 16 de agosto del 2020, el presente transitorio debe ser conocido por el actual congreso nacional legitimado por un consenso del sistema de partidos y la sociedad civil en virtud de lo que establece el artículo 251 de la C.C. sobre el consejo económico social.