Aunque eminentes profesionales del derecho y Honorables jueces de las Altas Cortes del país, se han pronunciado sobre las características cercanas a la constitucionalidad, sin serlo, del Tribunal Superior Administrativo y sus actuaciones con todos los aspectos relacionados con los ciudadanos y la Administración Pública, parecería que este tribunal adolece de grandes fallas que contrastan con los principios constitucionales inherentes a los ciudadanos del país.
Específicamente queremos referirnos a las actuaciones de este tribunal en materia tributaria- fiscal y de manera especial a los asuntos que proceden de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en lo referente a los Recursos de Reconsideración que someten las personas naturales o jurídicas del país y a las Resoluciones de Reconsideración emanadas de esta Dirección.
Tal como se consigna en la Ley 11-92, las personas físicas y morales, cuando consideran que no se ha hecho justicia en estas Resoluciones de Reconsideración, someten al Tribunal Superior Administrativo un Recurso Contencioso Tributario como vía primaria de apelación a esta resolución Administrativa de la DGII.
Estos Recursos Contenciosos son evaluados y juzgados por la Primera o Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que requiere de la opinión de un Procurador General Tributario y Administrativo, quien regularmente representa a la DGII a menos que esta Dirección no decida nombrar otros profesionales del derecho de acuerdo con la potestad que le da la Ley 13-07 que instituye el Tribunal Superior Administrativo. Este Procurador es nombrado por el Poder Ejecutivo y tiene su sede en el mismo local que aloja el Tribunal Superior Administrativo.
La experiencia por años de estos recursos y las sentencias emanadas de estas salas del tribunal Superior Administrativo presentan en el 99.9% de los casos, las mismas características que son entre las mas importantes las siguientes:
En cuanto al principio de verdad material, indican: Citamos
“Conforme al principio de verdad material, regla de derecho que rige la materia, el juzgador debe descubrir, desentrañar la verdad objetiva de los hechos investigados independientemente de lo alegado y peticionado por las partes, que consciente de su misión de hacer justicia, conforme a los preceptos legales y principios de equidad y en merito a las reglas del derecho tributario descrito, este tribunal entiende que antes de hacer derecho sobre el fondo, en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales una vez apoderado del recurso es indispensable la emisión previa de un informe técnico pericial, con la finalidad de analizar los hechos según los criterios que requiere la materia, informe que ha sido rendido por la perito y el mismo reposa en el expediente”.
Resulta que los peritos son seleccionados de manera unilateral, nadie los conoce, sus informes no pueden ser cuestionados, ya que se conocen una vez el tribunal ha emitido su sentencia.
Ciertamente estos informes de los “peritos”, son verdaderas réplicas de las conclusiones emanadas de la Dirección General de Impuestos Internos, o sea que no son de ninguna manera informes objetivos, que es lo que evoca el tribunal.
“No hay igualdad en este aspecto”
No pueden ser objetivos y apegados a la verdad, en razón de que emanan de un “Auxiliar Técnico Pericial”, que es empleado del Tribunal, pagado por la DGII o de una supuesta compañía de Auditores que recibe su pago del Tribunal o de la DGII.
En cuanto a la evaluación de las pruebas, jamás lo hacen y aunque la DGII tiene todos los mecanismos y poderes para gestionar las pruebas, suelen despacharse con conclusiones en las que indican que las empresas reclamantes deben de investigar las empresas con las que tienen relaciones comerciales, o sea que además deben de ser “Investigadores Privados”.
Si se leen los dictámenes del Procurador General Tributario Administrativo, se podrá comprobar que en lo único que difieren de los de la DGII es en el sello gomígrafo que firma el mismo.
En cuanto a las sentencias, están plagadas de graves errores gramaticales, contradicciones y otras que las convierten en verdaderas piezas de antología.
Estas sentencias en sus dispositivos rezan todas con la siguiente conclusión:
“RECHAZA, en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa X, contra la Resolución de Reconsideración, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia, confirma la referida Resolución.”
Para concluir es necesario ponderar el hecho de que, en este Tribunal, el ciudadano que reclama sus derechos no tiene derecho a ser oído para ser juzgado y solo nos concretamos a transcribir algunos considerando y artículos de la Ley 107-13
CONSIDERANDO CUARTO: Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.
En el TITULO PRIMERO, PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, articulo 3, indica entre otros en el literal 22 lo siguiente:
22. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo:
8. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente.
9. Derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés, especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas.
Sería recomendable estudiar la posibilidad de que, para garantizarle el derecho a los ciudadanos físicos y morales del país, en sus relaciones con los organismos Estatales, se otorgue el derecho fundamental de poder ser oído para ser juzgado.