Recientemente, el Tribunal Constitucional (TC) dictó la Sentencia TC/0224/19 que constituye un precedente histórico en materia de expropiación, que destaca dentro del conjunto, de por sí distintivo, de decisiones que esa Alta Corte ha dictado en una materia que, como bien afirma su presidente, el magistrado Dr. Milton Ray Guevara, se caracteriza porque la expropiación se realiza al margen del debido proceso, sin reunirse las causas de utilidad pública o interés social que constitucionalmente la justifican y que se efectúa sin previo y justo pago, lo que, a juicio del magistrado presidente, constituye “una de las violaciones más groseras a la Constitución dominicana”, debidamente enfrentado por el TC que ha sido contundente al expresarse “sobre casos extremos que van desde familias que llevaban décadas despojadas de su propiedad y no habían sido indemnizadas hasta la existencia de decretos con fines expropiatorios que luego de anulados fueron reiterados por la autoridad con el propósito deliberado de vulnerar la Constitución”.
En la especie, que fue un caso que tuvimos a bien defender en el TC, resultando felizmente gananciosos, los jueces constitucionales especializados revocaron una decisión del Tribunal Superior Administrativo (TSA) que había declarado inadmisible un amparo por expropiación indebida sobre la base de que la vía más efectiva para atender esa cuestión era la del recurso contencioso administrativo. Para el TC, el TSA “en vez de acogerse al criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0059/16”, donde el TC “dictaminó que para remediar conflictos suscitados entre la Administración Pública y los particulares (causados por limitaciones estatales antijurídicas al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles) el juez de amparo debía conocer de la acción, ya que ‘el asunto que nos ocupa no responde propiamente a un proceso de expropiación, por lo que las acciones judiciales que sobre la materia fueron creadas por el legislador, no podrían considerarse tan efectivas como el amparo’”, lo que hizo fue declararlo inadmisible.
Acogiendo la definición dada por el Tribunal Constitucional español, nuestro TC define vía de hecho administrativa como “cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica”, al tiempo que señala que “constituye una vía de hecho administrativa, en materia de expropiación, la arbitraria e irregular ocupación de inmuebles pertenecientes a particulares ejecutada por la Administración al margen de las previsiones sustantivas y procesales vigentes”, caso en el cual, reitera el TC, el amparo es la vía más efectiva para reclamar protección, máxime cuando “de acuerdo con el criterio de esta sede constitucional, tal como se ha señalado, las expropiaciones deben ser encausadas por la vía contenciosa administrativa cuando exista controversia sobre el justiprecio o las causas de expropiación invocadas por el Estado”, lo que no ocurre en la especie, sino lo contrario, “cuando el monto del justo precio resulte incontrovertido (como resulta en el caso que nos ocupa)”, por lo que “deviene procedente ya sea la vía del amparo ordinario, o del amparo de cumplimiento”.
Con esta garantista decisión, el TC no solo protege efectivamente vía el amparo el derecho de propiedad de los expropiados, sino que también tutela los derechos de los ocupantes de terrenos irregularmente expropiados por el Estado y que no han podido acceder a propiedad inmobiliaria titulada precisamente porque el titulo de la propiedad permanece a nombre del propietario legitimo y no del Estado irregular expropiador. “Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que, como garante de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, nuestra Ley Sustantiva prescribe en sus artículos 51.2 y 59 sendos derechos fundamentales de carácter económico y social atinentes, respectivamente, al acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada y a la vivienda digna, los cuales figuran como prioridades fundamentales de las políticas públicas del Estado dominicano. A la luz de dichas importantes normas constitucionales, esta corporación estima que no debe ser marginalizado del alcance de la presente sentencia el gran conflicto social que concierne a los ocupantes de viviendas […] En esta virtud, apelando al principio de efectividad que rige el derecho procesal constitucional, el juez debe adoptar todas las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de su decisión para tutelar todos los derechos fundamentales afectados en el conflicto sometido a su consideración, así como la restauración del orden constitucional violentado por la expropiación irregular por vía de hecho administrativa ejecutada”.